"FLORES SERGIO OSCAR C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia | Pascuarelli, Jorge Daniel [En disidencia] | Clerici, Patricia MónicaLegajo: EXP 514460/2018.Fecha de la Resolución: 24/02/2022.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | ACCIDENTE DE TRABAJO | ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO | LIQUIDACION | LEGITIMACION PASIVA | FONDO DE RESERVA | ADMINISTRACION | SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION | ASEGURADORA | GERENCIADORA DEL FONDO DE RESERVA | RESPONSABILIDAD | GASTOS DEL PROCESO | INTERESES | INICIO DEL COMPUTO | COSTAS | LIMITACION A LA RESPONSABILIDAD POR COSTAS | DISIDENCIA PARCIALRecursos en línea: Texto completo Descripción: 23 p. pdf
Contenidos:
1.- La circunstancia de haberse aclarado en el objeto de la demanda que la acción se dirigía contra Prevención A.R.T. S.A. en su calidad de gerenciadora del Fondo de Reserva de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción S.A., en el marco de lo normado en el art. 34 de la LRT, el enfoque de la sentenciante es cuestionable: la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Prevención ART, merecía tratamiento. A pesar de la referida omisión, en definitiva resolvió condenar a la demandada, considerando que existía entre ésta y la empleadora del actor un contrato asegurativo que los unía. (Del voto de la Dra. Cecilia Pamphile, en mayoría).
2.- La administración del Fondo de Reserva se encuentra a cargo de la Superintendencia de Seguros de la Nación y, en tal carácter, esta puede otorgar directamente las prestaciones que debían ser asumidas por la aseguradora liquidada o hacerlo por medio de otra ART contratada al efecto. Ello no es óbice para considerar que la condena a Prevención ART S.A. como responsable directa es improcedente en tales términos, desde que, dicha entidad, compareció al pleito como representante del Fondo especial y no a título personal, ni como sucesora o representante de la empresa liquidada. Por ello, la jueza debió, necesariamente, aclarar que resultó condenada en virtud de ser contratada por la SSN en carácter de gerenciadora, respecto de las prestaciones a cargo de la aseguradora en liquidación (Interacción ART S.A.), cuyo pago se encuentra a cargo del Fondo de Reserva. (Del voto de la Dra. Cecilia Pamphile, en mayoría).
3.- Corresponde reformular el resolutorio de grado y condenar a Prevención ART S.A., en su carácter de gerenciadora de las obligaciones a cargo de Interacción ART S.A. en estado de liquidación, en los términos de lo normado en el art. 34 de la ley 24.557 e inc. 1 del Reglamento establecido por la Resolución Nº 28.117, debiéndose notificar este pronunciamiento a la Superintendencia de Seguros de la Nación y a la Comisión Liquidadora de Interacción ART S.A., (…). (Del voto de la Dra. Cecilia Pamphile, en mayoría).
4.- Sobre el alcance de la obligación del Fondo de Reserva con relación a las costas del proceso, la cuestión debe ser zanjada teniendo en cuenta que, la liquidación judicial forzosa de Interacción ART S.A., ocurrida el 19/08/16, fue resuelta con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto 1022/17, modificatorio del decreto 334/96, que data del 12/12/17. Es oportuno referir que el decreto 334/96 no dispuso ninguna limitación con respecto a la extensión de responsabilidad del Fondo de Reserva en cuanto a las prestaciones, aspecto que fue regulado posteriormente por el Decreto 1022/2017 que, en lo que aquí interesa, reglamentó el art. 34 de la LRT al establecer que “La obligación del Fondo de Reserva alcanza al monto de las prestaciones reconocidas por la Ley N° 24557 y sus modificatorias, excluyéndose las costas y gastos causídicos”. En otras palabras, la reglamentación impuso que el FDR respondiera únicamente por las obligaciones derivadas de la ley 24.557, eximiéndolo de abonar las costas y gastos causídicos que pudieran derivarse del proceso judicial. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la circunstancia temporal apuntada veda la posibilidad de aplicar tal restricción sobre las costas devengadas previo al dictado de la sentencia, desde que, la solución contraria implicaría reconocerle efectos retroactivos. (Del voto de la Dra. Cecilia Pamphile, en mayoría).
5.- En cuanto a la fecha en que debieron computarse los intereses, es el Fondo de Reserva el que debe responder, y no la ART en liquidación, en función de lo cual el plexo normativo aplicable es el de la ley de riesgos del trabajo. Por consiguiente, las prestaciones a las que alude la norma de fondo deben interpretarse como comprensivas del capital más los intereses, en tanto estos constituyen un accesorio de la obligación principal, persiguiendo la indemnidad del trabajador y, por lo tanto, se devengan desde la exigibilidad del crédito (fecha de la contingencia) hasta el efectivo pago. (Del voto de la Dra. Cecilia Pamphile, en mayoría).
6.- Teniendo en cuenta los términos de la resolución entiendo que corresponde desestimar la apelación. [...] “En efecto, tal como señalé, el Fondo de Reserva creado por el art. 34 de la ley 24.557 tiene por objeto abonar las prestaciones a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo que éstas dejaran de abonar como consecuencia de su liquidación. De tal modo, frente a la liquidación de la ART, dicho Fondo de Reserva ocupa el lugar de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo y, por tanto, debe hacerse cargo no sólo de las prestaciones debidas con fundamento en la ley 24.557 sino también de los intereses devengados del crédito laboral adeudado por la ART hasta su efectivo pago (capital más accesorios), y de las costas ocasionadas en el presente juicio que, originariamente, debían ser soportados por la A.R.T. ahora en liquidación (en similar sentido se ha expedido este Tribunal en la causa “MELIAN FERNANDO ARIEL C/ LINEA 60 S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE/ LEY ESPECIAL”, S.D. Nº 62.784, del 11/04/2011, del registro de esta Sala VI).” “Ello en consonancia con lo decidido en el fallo plenario Nº 328 del 4/12/2015 en autos: “Borgia, Alejandro Juan c/ Luz A.R.T. S.A.” en cuanto se estableció que “La responsabilidad de la Superintendencia de Seguros de la Nación como Administradora del Fondo de Reserva previsto en el artículo 34 de la Ley de Riesgos del Trabajo se extiende a los intereses y a las costas”, (CNTrab., Sala VI, SENTENCIA DEFINITIVA N° 70621, Expediente Nro.: CNT 36220/2016, “MARINO, RAÚL EDUARDO C/ART INTERACCIÓN S.A. Y OTRO S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, 27/02/2018). (Del voto del Dr. Jorge Pascuarelli, en minoría).
7.- Y en punto al agravio referido a la fecha de corte de los intereses: […] (…) en el “sub lite” no se trata de ejecutar a la ART demandada en liquidación forzosa, sino al Fondo de Reserva, razón por la cual no cabe aplicar al respecto las leyes 24.522 y 20.091 sino que, por el contrario, la cuestión debe quedar resuelta por el art. 34 de la L.R.T.” “Por consiguiente, y toda vez que el Fondo de Reserva se forma con otros recursos distintos de los correspondientes a la ART en liquidación, no cabe apartarse de lo decidido en grado.” “No obstante, y aun de soslayarse lo expuesto, en la hipótesis de que se considerara que la cuestión debe quedar regida por la ley concursal, no puedo dejar de advertir que, a partir de la modificación del art. 129 L.C.Q (conforme ley 26.684 –B.O.: 30/06/2011–), dicha norma específicamente prevé que no se suspenderán “…los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales…” “En consecuencia, conforme lo que he dejado expuesto, propongo desestimar también este aspecto de la queja esgrimida por Prevención A.R.T. S.A.”, (CNTrab., Sala VI, SENTENCIA DEFINITIVA N° 70621, Expediente Nro.: CNT 36220/2016, “MARINO, RAÚL EDUARDO C/ART INTERACCIÓN S.A. Y OTRO S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, 27/02/2018). (Del voto del Dr. Jorge Pascuarelli, en minoría).
8.- […] “Lo propio ocurre en relación a la exclusión de las costas que persigue. El Sentenciante, explicó -con acierto- que si bien el decreto N° 1022/17 -del 11/12/17- efectúa esa disquisición de manera expresa, atento a lo dispuesto en su art. 3: “La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial”, es inaplicable a los supuestos de aseguradoras liquidadas con antelación a su publicación, como ocurre en el subexamen.” “Señaló, que tal solución es conteste con las directrices del Máximo Tribunal expuestas en la causa “Espósito c/ Provincia ART SA” (del 07/06/16) -fs. 291 vta./292-. De ello se sigue que, el Juzgador basó el criterio de aplicabilidad en el tiempo, justamente, en la situación fáctica que determina la puesta en funcionamiento del FDR -liquidación de una ART-, en consonancia con lo resuelto por el Máximo Tribunal de la Nación. Por lo tanto, las manifestaciones del recurrente sólo reflejan una interpretación alternativa e interesada tanto del nuevo decreto N° 1022/17, como del art. 34 LRT y del decreto N° 334/96 que no resulta idónea para evidenciar el error jurídico que denuncia”, (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Laboral, “Rosales Agileo Anacleto c/ Interacción ART SA y Otro - Ordinario - Accidente In Itinere - Recurso de Casación”, expediente n.° 3188312, Auto Interlocutorio n.° 149, 30/4/2019)”. (Del voto del Dr. Jorge Pascuarelli, en minoría).
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1.- La circunstancia de haberse aclarado en el objeto de la demanda que la acción se dirigía contra Prevención A.R.T. S.A. en su calidad de gerenciadora del Fondo de Reserva de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción S.A., en el marco de lo normado en el art. 34 de la LRT, el enfoque de la sentenciante es cuestionable: la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Prevención ART, merecía tratamiento. A pesar de la referida omisión, en definitiva resolvió condenar a la demandada, considerando que existía entre ésta y la empleadora del actor un contrato asegurativo que los unía. (Del voto de la Dra. Cecilia Pamphile, en mayoría).

2.- La administración del Fondo de Reserva se encuentra a cargo de la Superintendencia de Seguros de la Nación y, en tal carácter, esta puede otorgar directamente las prestaciones que debían ser asumidas por la aseguradora liquidada o hacerlo por medio de otra ART contratada al efecto. Ello no es óbice para considerar que la condena a Prevención ART S.A. como responsable directa es improcedente en tales términos, desde que, dicha entidad, compareció al pleito como representante del Fondo especial y no a título personal, ni como sucesora o representante de la empresa liquidada. Por ello, la jueza debió, necesariamente, aclarar que resultó condenada en virtud de ser contratada por la SSN en carácter de gerenciadora, respecto de las prestaciones a cargo de la aseguradora en liquidación (Interacción ART S.A.), cuyo pago se encuentra a cargo del Fondo de Reserva. (Del voto de la Dra. Cecilia Pamphile, en mayoría).

3.- Corresponde reformular el resolutorio de grado y condenar a Prevención ART S.A., en su carácter de gerenciadora de las obligaciones a cargo de Interacción ART S.A. en estado de liquidación, en los términos de lo normado en el art. 34 de la ley 24.557 e inc. 1 del Reglamento establecido por la Resolución Nº 28.117, debiéndose notificar este pronunciamiento a la Superintendencia de Seguros de la Nación y a la Comisión Liquidadora de Interacción ART S.A., (…). (Del voto de la Dra. Cecilia Pamphile, en mayoría).

4.- Sobre el alcance de la obligación del Fondo de Reserva con relación a las costas del proceso, la cuestión debe ser zanjada teniendo en cuenta que, la liquidación judicial forzosa de Interacción ART S.A., ocurrida el 19/08/16, fue resuelta con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto 1022/17, modificatorio del decreto 334/96, que data del 12/12/17. Es oportuno referir que el decreto 334/96 no dispuso ninguna limitación con respecto a la extensión de responsabilidad del Fondo de Reserva en cuanto a las prestaciones, aspecto que fue regulado posteriormente por el Decreto 1022/2017 que, en lo que aquí interesa, reglamentó el art. 34 de la LRT al establecer que “La obligación del Fondo de Reserva alcanza al monto de las prestaciones reconocidas por la Ley N° 24557 y sus modificatorias, excluyéndose las costas y gastos causídicos”. En otras palabras, la reglamentación impuso que el FDR respondiera únicamente por las obligaciones derivadas de la ley 24.557, eximiéndolo de abonar las costas y gastos causídicos que pudieran derivarse del proceso judicial. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la circunstancia temporal apuntada veda la posibilidad de aplicar tal restricción sobre las costas devengadas previo al dictado de la sentencia, desde que, la solución contraria implicaría reconocerle efectos retroactivos. (Del voto de la Dra. Cecilia Pamphile, en mayoría).

5.- En cuanto a la fecha en que debieron computarse los intereses, es el Fondo de Reserva el que debe responder, y no la ART en liquidación, en función de lo cual el plexo normativo aplicable es el de la ley de riesgos del trabajo. Por consiguiente, las prestaciones a las que alude la norma de fondo deben interpretarse como comprensivas del capital más los intereses, en tanto estos constituyen un accesorio de la obligación principal, persiguiendo la indemnidad del trabajador y, por lo tanto, se devengan desde la exigibilidad del crédito (fecha de la contingencia) hasta el efectivo pago. (Del voto de la Dra. Cecilia Pamphile, en mayoría).

6.- Teniendo en cuenta los términos de la resolución entiendo que corresponde desestimar la apelación. [...] “En efecto, tal como señalé, el Fondo de Reserva creado por el art. 34 de la ley 24.557 tiene por objeto abonar las prestaciones a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo que éstas dejaran de abonar como consecuencia de su liquidación. De tal modo, frente a la liquidación de la ART, dicho Fondo de Reserva ocupa el lugar de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo y, por tanto, debe hacerse cargo no sólo de las prestaciones debidas con fundamento en la ley 24.557 sino también de los intereses devengados del crédito laboral adeudado por la ART hasta su efectivo pago (capital más accesorios), y de las costas ocasionadas en el presente juicio que, originariamente, debían ser soportados por la A.R.T. ahora en liquidación (en similar sentido se ha expedido este Tribunal en la causa “MELIAN FERNANDO ARIEL C/ LINEA 60 S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE/ LEY ESPECIAL”, S.D. Nº 62.784, del 11/04/2011, del registro de esta Sala VI).” “Ello en consonancia con lo decidido en el fallo plenario Nº 328 del 4/12/2015 en autos: “Borgia, Alejandro Juan c/ Luz A.R.T. S.A.” en cuanto se estableció que “La responsabilidad de la Superintendencia de Seguros de la Nación como Administradora del Fondo de Reserva previsto en el artículo 34 de la Ley de Riesgos del Trabajo se extiende a los intereses y a las costas”, (CNTrab., Sala VI, SENTENCIA DEFINITIVA N° 70621, Expediente Nro.: CNT 36220/2016, “MARINO, RAÚL EDUARDO C/ART INTERACCIÓN S.A. Y OTRO S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, 27/02/2018). (Del voto del Dr. Jorge Pascuarelli, en minoría).

7.- Y en punto al agravio referido a la fecha de corte de los intereses: […] (…) en el “sub lite” no se trata de ejecutar a la ART demandada en liquidación forzosa, sino al Fondo de Reserva, razón por la cual no cabe aplicar al respecto las leyes 24.522 y 20.091 sino que, por el contrario, la cuestión debe quedar resuelta por el art. 34 de la L.R.T.” “Por consiguiente, y toda vez que el Fondo de Reserva se forma con otros recursos distintos de los correspondientes a la ART en liquidación, no cabe apartarse de lo decidido en grado.” “No obstante, y aun de soslayarse lo expuesto, en la hipótesis de que se considerara que la cuestión debe quedar regida por la ley concursal, no puedo dejar de advertir que, a partir de la modificación del art. 129 L.C.Q (conforme ley 26.684 –B.O.: 30/06/2011–), dicha norma específicamente prevé que no se suspenderán “…los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales…” “En consecuencia, conforme lo que he dejado expuesto, propongo desestimar también este aspecto de la queja esgrimida por Prevención A.R.T. S.A.”, (CNTrab., Sala VI, SENTENCIA DEFINITIVA N° 70621, Expediente Nro.: CNT 36220/2016, “MARINO, RAÚL EDUARDO C/ART INTERACCIÓN S.A. Y OTRO S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, 27/02/2018). (Del voto del Dr. Jorge Pascuarelli, en minoría).

8.- […] “Lo propio ocurre en relación a la exclusión de las costas que persigue. El Sentenciante, explicó -con acierto- que si bien el decreto N° 1022/17 -del 11/12/17- efectúa esa disquisición de manera expresa, atento a lo dispuesto en su art. 3: “La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial”, es inaplicable a los supuestos de aseguradoras liquidadas con antelación a su publicación, como ocurre en el subexamen.” “Señaló, que tal solución es conteste con las directrices del Máximo Tribunal expuestas en la causa “Espósito c/ Provincia ART SA” (del 07/06/16) -fs. 291 vta./292-. De ello se sigue que, el Juzgador basó el criterio de aplicabilidad en el tiempo, justamente, en la situación fáctica que determina la puesta en funcionamiento del FDR -liquidación de una ART-, en consonancia con lo resuelto por el Máximo Tribunal de la Nación. Por lo tanto, las manifestaciones del recurrente sólo reflejan una interpretación alternativa e interesada tanto del nuevo decreto N° 1022/17, como del art. 34 LRT y del decreto N° 334/96 que no resulta idónea para evidenciar el error jurídico que denuncia”, (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Sala Laboral, “Rosales Agileo Anacleto c/ Interacción ART SA y Otro - Ordinario - Accidente In Itinere - Recurso de Casación”, expediente n.° 3188312, Auto Interlocutorio n.° 149, 30/4/2019)”. (Del voto del Dr. Jorge Pascuarelli, en minoría).

24/02/2022

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