"FERNANDEZ OSVALDO DAMIAN C/ ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO INTERACCIÓN S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pascuarelli, Jorge Daniel [En disidencia] | Pamphile, Cecilia | Clerici, Patricia MónicaLegajo: EXP 506153/2015.Fecha de la Resolución: 02/06/2021.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | ACCIDENTE DE TRABAJO | LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO | SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO | FONDO DE RESERVA | EFECTOS EXTENSIVO | GASTOS DEL PROCESO | INTERESES | LIMITACIÓN A LA RESPONSABILIDAD POR COSTAS | DISIDENCIA PARCIAL EN LOS FUNDAMENTOSRecursos en línea: Texto completo Descripción: 11 p. pdf
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1.- La pretensión recursiva de la ART, como representante de la Superintendencia de Seguros de la Nación, administradora del Fondo de Reserva, de limitar el alcance de las costas causídicas debe ser rechazada, toda vez que la liquidación judicial forzosa de Interacción ART S.A., ocurrida el 29/08/16, fue resuelta con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto 1022/17, modificatorio del decreto 334/96, que data del 12/12/17, cuya aplicación pretende la recurrente. Es oportuno referir que el decreto 334/96 no dispuso ninguna limitación respecto de la extensión de responsabilidad del Fondo de Reserva en cuanto a las prestaciones, aspecto que fue regulado posteriormente por el decreto 1022/17 que, en lo que aquí interesa, reglamentó el art. 34 de la LRT al establecer que “La obligación del Fondo de Reserva alcanza al monto de las prestaciones reconocidas por la Ley N° 24557 y sus modificatorias, excluyéndose las costas y gastos causídicos”. [...] Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la circunstancia temporal apuntada veda la posibilidad de aplicar tal restricción sobre las costas devengadas previo al dictado de la sentencia, desde que, la solución contraria implicaría reconocerle efectos retroactivos (Cfr. Sala I, autos caratulados “CHAVEZ JOSE ALEJANDRO C/ INTERACCION ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART”, JNQLA2 EXP 500678/2013, del voto de la suscripta). (Del voto de la Dra. Cecilia Pamphile, en mayoría, por sus fundamentos).

2.- En cuanto a la fecha en que debieron computarse los intereses, concuerdo con mi colega en que quien debe responder, en este caso, es el Fondo de Reserva y no la ART en liquidación, en función de lo cual el plexo normativo aplicable es el de la Ley de Riesgos del Trabajo. En efecto, el art. 34 de la ley 24.557 es claro al disponer que el objeto del Fondo de Reserva administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación es abonar o contratar “Las prestaciones de la ART que éstas dejaran de abonar como consecuencia de su liquidación”. […] Por ende, no existe fuente que permita eximir al FDR del cumplimiento integral de la condena. En definitiva, las prestaciones a las que alude la norma de fondo deben interpretarse como comprensivas del capital más los intereses, en tanto estos constituyen un accesorio de la obligación principal, persiguiendo la indemnidad del trabajador y, por lo tanto, se devengan desde la exigibilidad del crédito (fecha de la contingencia) hasta el efectivo pago. (Del voto de la Dra. Pamphile).

3.- [...] “En efecto, tal como señalé, el Fondo de Reserva creado por el art. 34 de la ley 24.557 tiene por objeto abonar las prestaciones a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo que éstas dejaran de abonar como consecuencia de su liquidación. De tal modo, frente a la liquidación de la ART, dicho Fondo de Reserva ocupa el lugar de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo y, por tanto, debe hacerse cargo no sólo de las prestaciones debidas con fundamento en la ley 24.557 sino también de los intereses devengados del crédito laboral adeudado por la ART hasta su efectivo pago (capital más accesorios), y de las costas ocasionadas en el presente juicio que, originariamente, debían ser soportados por la A.R.T. ahora en liquidación (en similar sentido se ha expedido este Tribunal en la causa “MELIAN FERNANDO ARIEL C/ LINEA 60 S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE/ LEY ESPECIAL”, S.D. Nº 62.784, del 11/04/2011, del registro de esta Sala VI).” “Ello en consonancia con lo decidido en el fallo plenario Nº 328 del 4/12/2015 en autos: “Borgia, Alejandro Juan c/ Luz A.R.T. S.A.” en cuanto se estableció que “La responsabilidad de la Superintendencia de Seguros de la Nación como Administradora del Fondo de Reserva previsto en el artículo 34 de la Ley de Riesgos del Trabajo se extiende a los intereses y a las costas”, (CNTrab., Sala VI, SENTENCIA DEFINITIVA N° 70621, Expediente Nro.: CNT 36220/2016, “MARINO, RAÚL EDUARDO C/ART INTERACCIÓN S.A. Y OTRO S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, 27/02/2018). (Del voto del Dr. Jorge Pascuarelli, en minoría, por sus fundamentos).

4.- Y en punto al agravio referido a la fecha de corte de los intereses: […] (…) en el “sub lite” no se trata de ejecutar a la ART demandada en liquidación forzosa, sino al Fondo de Reserva, razón por la cual no cabe aplicar al respecto las leyes 24.522 y 20.091 sino que, por el contrario, la cuestión debe quedar resuelta por el art. 34 de la L.R.T.” “Por consiguiente, y toda vez que el Fondo de Reserva se forma con otros recursos distintos de los correspondientes a la ART en liquidación, no cabe apartarse de lo decidido en grado.” “No obstante, y aun de soslayarse lo expuesto, en la hipótesis de que se considerara que la cuestión debe quedar regida por la ley concursal, no puedo dejar de advertir que, a partir de la modificación del art. 129 L.C.Q (conforme ley 26.684 –B.O.: 30/06/2011–), dicha norma específicamente prevé que no se suspenderán “…los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales…” “En consecuencia, conforme lo que he dejado expuesto, propongo desestimar también este aspecto de la queja esgrimida por Prevención A.R.T. S.A.”, (CNTrab., Sala VI, SENTENCIA DEFINITIVA N° 70621, Expediente Nro.: CNT 36220/2016, “MARINO, RAÚL EDUARDO C/ART INTERACCIÓN S.A. Y OTRO S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, 27/02/2018). (Del voto del Dr. Jorge Pascuarelli).

5.- A partir del caso “Chandía Marta Carina c/ Neuquén Textil” (EXP 388670/2009) sostuvo que el límite impuesto por el art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo no es aplicable en el ámbito local; solución también compartida por el TSJ (en pleno) en el precedente “Yañez, Sergio” (Ac. N°1/2021, de registro de la Secretaría Civil), a cuyos fundamentos cabe remitir por razones de brevedad. (Del voto del Dr. Jorge Pascuarelli).

02/06/2021

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