"D. V. G. J. B. C/ D. V. M. L. S/ INC. ELEVACION" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo | Medori, Marcelo JuanSeries Fallo con Perspectiva de GéneroLegajo: JNQFA4 119546/2021.Fecha de la Resolución: 05/12/2021.Tipo de Resolución: S/N Interlocutoria.Tema(s): DERECHO DE FAMILIA | ALIMENTOS | CUOTA ALIMENTARIA | PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA | PLAZO | SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION | RESPONSABILIDAD PARENTAL | INAPLICABILIDAD | TITULARIDAD DE LAS CUOTAS DEVENGADAS Y NO PERCIBIDAS | PERSPECTIVA DE GENERO | TUTELA JUDICIAL EFECTIVA | CUOTA ESTABLECIDA EN SUMA FIJA | ACTUALIZACIÓN DEL CRÉDITO ALIMENTARIO | PAUTARecursos en línea: Texto completo Descripción: 21 p. pdf
Contenidos:
1.- Las cuotas devengadas y no percibidas, en cuanto prestaciones fluyentes, prescriben a los dos años desde la fecha de exigibilidad, conforme lo indica el artículo 2562, inc. “b”, del Código Civil y Comercial.
2.- Me enrolo en la postura que considera inaplicable la causal de suspensión de la prescripción a las cuotas devengadas y no percibidas, a partir de un conjunto de argumentos que pasaré a exponer enseguida. Es importante discernir una cuestión que está brumosa y relativamente indefinida en la interpretación antes desarrollada en cuanto a determinar ¿De quién son las cuotas devengadas y no percibidas? Tal como lo señaló Marisa Herrera en el fragmento anteriormente indicado -(cfr. Marisa Herrera, en “Código Civil y Comercial de la Nación”, Dirigido por Ricardo Luis Lorenzetti, tomo III, p. 414, ed. Rubinzal Culzoni), ello sirve para dar pie a la presunción que indica que el hijo subsistió gracias al esfuerzo exclusivo del progenitor que los prestó, de manera que el titular, es éste último.
3.- La solución que hace coincidir el comienzo del plazo de la prescripción con el cese de la responsabilidad parental, desnaturaliza el propósito perseguido y lleva a que en la práctica, se genere una elongación desmesurada del plazo de prescripción -por vía de la suspensión-, que sí así hubiera sido buscada, habría dado lugar a una regla de derecho específica.
4.- El concepto de las prestaciones fluyentes implica que «se van generando mes a mes y no son cuotas de una misma obligación sino mensualidades diversas de una deuda que va surgiendo en el tiempo» (Carlos A. Calvo Costa, en Lorenzetti Ricardo-dir-, “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, 2015, Tomo V, p. 409, ed. Rubinzal Culzoni). O sea, que periódicamente se genera un nuevo capital que, de admitirse la tesitura propiciada en la sentencia impugnada –suspensión del curso de la prescripción conforme lo dispuesto por el artículo 2543 inc. “c” del CCyC., mientras dura la responsabilidad parental, en función de la inexistencia de otra disposición normativa en contrario-, podría generar reclamaciones exageradas, en cabeza de quien tenía expedita la vía para hacerlo y no lo hizo.
5.- La situación que impone abordar este caso con mirada de género, es el hecho de que la mujer madre es quien ha brindado los medios de subsistencia a su hijo en función del rol estereotipado propio de la sociedad patriarcal, en la que el rol materno tiene asignada esa función y que deriva en la observación de realidades sociales que semejan a la que aquí se trata.
6.- De acuerdo al nuevo plazo de prescripción bienal aplicable por imperio del artículo 2562 inc. “c” del CCyC, computado desde la fecha de entrada en vigor del Código Civil y Comercial (1 de agosto de 2015), el crédito más próximo en el tiempo quedó prescripto el 1 de septiembre de 2017, de modo que los anteriores también. En lo que atañe a los créditos comprendidos entre agosto de 2015 y mayo de 2019, a mérito de la fecha del cargo electrónico que emerge de la liquidación -26 de mayo de 2021-, se los declara alcanzados por el plazo de prescripción bienal anteriormente señalado.
7.- La razonable de cuantificación de la deuda de valor, que debía equivaler al 20% de los ingresos del alimentante, debe llevarse a cabo con alguna pauta de actualización, dado que por una cuestión elemental, resulta contrario a todo escrutinio de razonabilidad considerar que al mes de mayo de 2021 el alimentante percibía un ingreso de $6.183,15, cuyo 20% equivale a $1.236,63 (el salario mínimo vital y móvil se situaba en $24.408 para ese mes -res. 4/2021 MTySS-, es decir, prácticamente cuatro veces más).
8.- Soy consciente que la solución que voy a proponer no fue así peticionada por la parte actora, pero soy de la opinión que en los procesos de familia, el principio de congruencia presenta cierta flexibilidad, para lograr la efectividad del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 58 de la Constitución provincial.
9.- El índice que mejor preserva la función de actualización, tal como lo hemos plasmado en diferentes pronunciamientos de esta Sala, es la evolución del jus arancelario periódicamente fijado por Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia. De manera que, al mes de mayo de 2013, la cuota de $1.236,63, equivalía a 4,57 jus. En consecuencia, por las particulares, específicas y excepcionales características del presente caso, corresponde rechazar la liquidación practicada, la que se realizará seguidamente, para el periodo comprendido entre junio de 2019 hasta mayo de 2021 inclusive, tomando como base el valor de 4,57 jus al momento de exigibilidad de cada cuota. Para el mes de junio de 2019, la cuota es de $7.897,09; para los meses de julio, agosto y septiembre de 2019 el total es de $25.828,26 ($8.609,42 x 3); para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019 el total es de $30.182,97 ($10.060,99 x 3); para enero de 2020 a febrero de 2021 el total es de $151.079,81 ($10.791,41 x 14); por último, para los meses de marzo, abril y mayo de 2021 el total es de $40.467,80 ($13.489,26 x 3). El total del crédito asciende a $255.455,93.
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1.- Las cuotas devengadas y no percibidas, en cuanto prestaciones fluyentes, prescriben a los dos años desde la fecha de exigibilidad, conforme lo indica el artículo 2562, inc. “b”, del Código Civil y Comercial.

2.- Me enrolo en la postura que considera inaplicable la causal de suspensión de la prescripción a las cuotas devengadas y no percibidas, a partir de un conjunto de argumentos que pasaré a exponer enseguida. Es importante discernir una cuestión que está brumosa y relativamente indefinida en la interpretación antes desarrollada en cuanto a determinar ¿De quién son las cuotas devengadas y no percibidas? Tal como lo señaló Marisa Herrera en el fragmento anteriormente indicado -(cfr. Marisa Herrera, en “Código Civil y Comercial de la Nación”, Dirigido por Ricardo Luis Lorenzetti, tomo III, p. 414, ed. Rubinzal Culzoni), ello sirve para dar pie a la presunción que indica que el hijo subsistió gracias al esfuerzo exclusivo del progenitor que los prestó, de manera que el titular, es éste último.

3.- La solución que hace coincidir el comienzo del plazo de la prescripción con el cese de la responsabilidad parental, desnaturaliza el propósito perseguido y lleva a que en la práctica, se genere una elongación desmesurada del plazo de prescripción -por vía de la suspensión-, que sí así hubiera sido buscada, habría dado lugar a una regla de derecho específica.

4.- El concepto de las prestaciones fluyentes implica que «se van generando mes a mes y no son cuotas de una misma obligación sino mensualidades diversas de una deuda que va surgiendo en el tiempo» (Carlos A. Calvo Costa, en Lorenzetti Ricardo-dir-, “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, 2015, Tomo V, p. 409, ed. Rubinzal Culzoni). O sea, que periódicamente se genera un nuevo capital que, de admitirse la tesitura propiciada en la sentencia impugnada –suspensión del curso de la prescripción conforme lo dispuesto por el artículo 2543 inc. “c” del CCyC., mientras dura la responsabilidad parental, en función de la inexistencia de otra disposición normativa en contrario-, podría generar reclamaciones exageradas, en cabeza de quien tenía expedita la vía para hacerlo y no lo hizo.

5.- La situación que impone abordar este caso con mirada de género, es el hecho de que la mujer madre es quien ha brindado los medios de subsistencia a su hijo en función del rol estereotipado propio de la sociedad patriarcal, en la que el rol materno tiene asignada esa función y que deriva en la observación de realidades sociales que semejan a la que aquí se trata.

6.- De acuerdo al nuevo plazo de prescripción bienal aplicable por imperio del artículo 2562 inc. “c” del CCyC, computado desde la fecha de entrada en vigor del Código Civil y Comercial (1 de agosto de 2015), el crédito más próximo en el tiempo quedó prescripto el 1 de septiembre de 2017, de modo que los anteriores también. En lo que atañe a los créditos comprendidos entre agosto de 2015 y mayo de 2019, a mérito de la fecha del cargo electrónico que emerge de la liquidación -26 de mayo de 2021-, se los declara alcanzados por el plazo de prescripción bienal anteriormente señalado.

7.- La razonable de cuantificación de la deuda de valor, que debía equivaler al 20% de los ingresos del alimentante, debe llevarse a cabo con alguna pauta de actualización, dado que por una cuestión elemental, resulta contrario a todo escrutinio de razonabilidad considerar que al mes de mayo de 2021 el alimentante percibía un ingreso de $6.183,15, cuyo 20% equivale a $1.236,63 (el salario mínimo vital y móvil se situaba en $24.408 para ese mes -res. 4/2021 MTySS-, es decir, prácticamente cuatro veces más).

8.- Soy consciente que la solución que voy a proponer no fue así peticionada por la parte actora, pero soy de la opinión que en los procesos de familia, el principio de congruencia presenta cierta flexibilidad, para lograr la efectividad del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 58 de la Constitución provincial.

9.- El índice que mejor preserva la función de actualización, tal como lo hemos plasmado en diferentes pronunciamientos de esta Sala, es la evolución del jus arancelario periódicamente fijado por Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia. De manera que, al mes de mayo de 2013, la cuota de $1.236,63, equivalía a 4,57 jus. En consecuencia, por las particulares, específicas y excepcionales características del presente caso, corresponde rechazar la liquidación practicada, la que se realizará seguidamente, para el periodo comprendido entre junio de 2019 hasta mayo de 2021 inclusive, tomando como base el valor de 4,57 jus al momento de exigibilidad de cada cuota. Para el mes de junio de 2019, la cuota es de $7.897,09; para los meses de julio, agosto y septiembre de 2019 el total es de $25.828,26 ($8.609,42 x 3); para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019 el total es de $30.182,97 ($10.060,99 x 3); para enero de 2020 a febrero de 2021 el total es de $151.079,81 ($10.791,41 x 14); por último, para los meses de marzo, abril y mayo de 2021 el total es de $40.467,80 ($13.489,26 x 3). El total del crédito asciende a $255.455,93.

05/12/2021

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