"BARRA MARTA SUSANA C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Medori, Marcelo Juan | Ghisini, Fernando MarceloLegajo: EXP 528499/2020.Fecha de la Resolución: 15/12/2021.Tipo de Resolución: S/N Interlocutoria.Tema(s): DERECHO PROCESAL | ACTOS PROCESALES | COMPETENCIA LABORAL | EXCEPCION DE COSA JUZGADA | INADMISIBILIDAD | LEY COMPLEMENTARIA | LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO | LEY DE ADHESIÓN | ALCANCERecursos en línea: Texto completo Descripción: 15 p. pdf
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1.- La defensa de cosa juzgada administrativa a la que hizo lugar la instancia de grado debe ser desestimada, ya que en la provincia del Neuquén la noción de la cosa juzgada -podríamos o no llamarle administrativa, como se prefiera-, derivada de la ausencia de recursos contra los actos de Comisión Médica, no existe ni existirá en un futuro, cuando se complete el esquema y se garanticen la accesibilidad y la adecuada cobertura geográfica a los que refiere el artículo 8° de la ley 3141. El Poder Legislativo Neuquino ha sido de los pocos que no ha avasallado las garantías constitucionales de sus ciudadanos y para ello ha establecido una revisión amplia e irrestricta, contra cualquier acto emanado de las Comisiones Médicas o del servicio de homologación.
2.- El sistema de Comisiones Médicas constituye un valioso mecanismo tendiente a que la persona trabajadora acceda a las prestaciones con suficiencia, automaticidad y de un modo rápido, lo que en ningún caso debería limitar su acceso pleno a la revisión jurisdiccional, tal como lo hace la Res. 298/17, al obligarle a concertar un acuerdo como presupuesto para acceder a la parcela del crédito líquido, en los casos que no media disconformidad de la ART. Empero, el carácter previo, excluyente y obligatorio no puede importar bajo ninguna circunstancia, la obturación de la revisión jurisdiccional.
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1.- La defensa de cosa juzgada administrativa a la que hizo lugar la instancia de grado debe ser desestimada, ya que en la provincia del Neuquén la noción de la cosa juzgada -podríamos o no llamarle administrativa, como se prefiera-, derivada de la ausencia de recursos contra los actos de Comisión Médica, no existe ni existirá en un futuro, cuando se complete el esquema y se garanticen la accesibilidad y la adecuada cobertura geográfica a los que refiere el artículo 8° de la ley 3141. El Poder Legislativo Neuquino ha sido de los pocos que no ha avasallado las garantías constitucionales de sus ciudadanos y para ello ha establecido una revisión amplia e irrestricta, contra cualquier acto emanado de las Comisiones Médicas o del servicio de homologación.

2.- El sistema de Comisiones Médicas constituye un valioso mecanismo tendiente a que la persona trabajadora acceda a las prestaciones con suficiencia, automaticidad y de un modo rápido, lo que en ningún caso debería limitar su acceso pleno a la revisión jurisdiccional, tal como lo hace la Res. 298/17, al obligarle a concertar un acuerdo como presupuesto para acceder a la parcela del crédito líquido, en los casos que no media disconformidad de la ART. Empero, el carácter previo, excluyente y obligatorio no puede importar bajo ninguna circunstancia, la obturación de la revisión jurisdiccional.

15/12/2021

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