"L. C. H. E. C/ S. J. A. S/ REGIMEN DE COMUNICACION" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Noacco, José IgnacioLegajo: EXP 95867/2020.Fecha de la Resolución: 22/12/2021.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO DE FAMILIA | REGIMEN DE COMUNICACION | RELACIONES DE FAMILIA | MENORES | COMUNICACIÓN CON LOS ABUELOS | REPLANTEO DE PRUEBA ANTE LA ALZADA | RECHAZO | REGIMEN DE COMUNICACIÓN PROVISORIORecursos en línea: Texto completo Descripción: 19 p. pdf
Contenidos:
1.- La regla es la comunicación amplia entre abuelos y nietos, y su excepción –de procedencia sumamente restringida- es el rechazo de la fijación de un régimen de comunicación entre ellos.
2.- La prueba ofrecida en primera instancia ha de ser oportunamente diligenciada ante el juzgado de origen; en tanto que también puede la recurrente plantear ante la jueza de grado la necesidad de aportar otros elementos probatorios (informativa y testimonial de reconocimiento), lo que será resuelto conforme se plantee.No dándose, entonces, el supuesto previsto por el art. 260 inc. 2° del CPCyC, ni advirtiéndose una afectación del derecho de defensa de la parte, no se hace lugar al replanteo de prueba en segunda instancia.
3.- Dado lo dispuesto por el art. 555 del CCyC, no advirtiéndose daño o perjuicio actual para el menor, es que ha de confirmarse el establecimiento de un régimen de comunicación provisorio entre la abuela paterna y su nieto. Ambas partes son contestes en que el menor presenta crisis de llanto si se lo aleja de su mamá, ya que el apego entre ellos es muy fuerte. Consecuentemente encuentro conveniente que la vinculación entre la abuela paterna y el niño sea progresiva, con el objetivo que el menor supere esa reticencia inicial a través de la familiarización con la persona de la actora y acostumbramiento a su presencia. Por ende, entiendo que el régimen de comunicación provisorio fijado en autos debe mantenerse en tanto un encuentro semanal –los días miércoles-, pero mediante una instrumentación paulatina. Así, durante los primeros cuatro encuentros, éstos tendrán una duración de una hora -de 16 a 17 horas- y se desarrollarán en un lugar público (plaza, centro de compras, heladería, confitería, etc.) con la presencia de la madre; durante el segundo mes (siguientes cuatro encuentros), se continuará con el desarrollo en un lugar público, pero con dos horas de duración –de 16,00 a 18,00 horas-, debiendo estar presente la madre solamente durante la primera hora; a partir del tercer mes, la abuela paterna retirará al niño del domicilio materno a las 16,00 horas y lo reintegrará a las 18,00 horas. La abuela paterna definirá en qué lugar público quiere desarrollar los ocho primeros encuentros con su nieto.
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1.- La regla es la comunicación amplia entre abuelos y nietos, y su excepción –de procedencia sumamente restringida- es el rechazo de la fijación de un régimen de comunicación entre ellos.

2.- La prueba ofrecida en primera instancia ha de ser oportunamente diligenciada ante el juzgado de origen; en tanto que también puede la recurrente plantear ante la jueza de grado la necesidad de aportar otros elementos probatorios (informativa y testimonial de reconocimiento), lo que será resuelto conforme se plantee.No dándose, entonces, el supuesto previsto por el art. 260 inc. 2° del CPCyC, ni advirtiéndose una afectación del derecho de defensa de la parte, no se hace lugar al replanteo de prueba en segunda instancia.

3.- Dado lo dispuesto por el art. 555 del CCyC, no advirtiéndose daño o perjuicio actual para el menor, es que ha de confirmarse el establecimiento de un régimen de comunicación provisorio entre la abuela paterna y su nieto. Ambas partes son contestes en que el menor presenta crisis de llanto si se lo aleja de su mamá, ya que el apego entre ellos es muy fuerte. Consecuentemente encuentro conveniente que la vinculación entre la abuela paterna y el niño sea progresiva, con el objetivo que el menor supere esa reticencia inicial a través de la familiarización con la persona de la actora y acostumbramiento a su presencia. Por ende, entiendo que el régimen de comunicación provisorio fijado en autos debe mantenerse en tanto un encuentro semanal –los días miércoles-, pero mediante una instrumentación paulatina. Así, durante los primeros cuatro encuentros, éstos tendrán una duración de una hora -de 16 a 17 horas- y se desarrollarán en un lugar público (plaza, centro de compras, heladería, confitería, etc.) con la presencia de la madre; durante el segundo mes (siguientes cuatro encuentros), se continuará con el desarrollo en un lugar público, pero con dos horas de duración –de 16,00 a 18,00 horas-, debiendo estar presente la madre solamente durante la primera hora; a partir del tercer mes, la abuela paterna retirará al niño del domicilio materno a las 16,00 horas y lo reintegrará a las 18,00 horas. La abuela paterna definirá en qué lugar público quiere desarrollar los ocho primeros encuentros con su nieto.

22/12/2021

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