"INOSTROZA RUDECINDO C/ MOÑO AZUL S. A. C/ COBRO DE HABERES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: 442078-2011.Fecha de la Resolución: 11/02/2016.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): CONTRATO DE TRABAJO | DESPIDO | FRUTICULTURA | LEY APLICABLE | TRABAJO AGRARIORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 12 p. pdf
Contenidos:
1.- Resulta arbitraria la sentencia que tiene por probado que la relación laboral se encuadró en un vínculo permanente, discontinuo, de cosecha regido por la ley 23808 y la LCT y, por otro lado, distintos vínculos transitorios reglados por el Título II de la ley 22.248, si el actor era un empleado no permanente de la LCT y ocasionalmente era contratado para tareas de poda por contratos transitorios del art. 80 ley 22248. Que ello surge de los recibos de sueldo, donde constan los periodos en que prestó tareas y que, en ningún caso excedían los cuatro meses al año, luego, no surge acreditado que el actor realizara tareas de forma continua.
2.- En punto a la causa del despido, la queja no es procedente porque no acreditó haber intimado al actor conforme los términos del art. 7 del CCT 1/76 y el art. 244 LCT, lo que suma a la falta de respuesta a la intimación de aquél considerada por la A-quo conforme el art. 57 de la LCT.
3.- La cuestión de la retribución mínima del trabajador rural -y en particular, la referida a la bonificación por zona- se halla subsumida en el estatuto especial aplicable en la materia tanto en el anterior régimen de la Ley 22248 como en el actual de la Ley 26727-, que lo deriva hacia lo que decida oportunamente la Comisión Nacional de Trabajo Agrario C.N.T.A.
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1.- Resulta arbitraria la sentencia que tiene por probado que la relación laboral se encuadró en un vínculo permanente, discontinuo, de cosecha regido por la ley 23808 y la LCT y, por otro lado, distintos vínculos transitorios reglados por el Título II de la ley 22.248, si el actor era un empleado no permanente de la LCT y ocasionalmente era contratado para tareas de poda por contratos transitorios del art. 80 ley 22248. Que ello surge de los recibos de sueldo, donde constan los periodos en que prestó tareas y que, en ningún caso excedían los cuatro meses al año, luego, no surge acreditado que el actor realizara tareas de forma continua.

2.- En punto a la causa del despido, la queja no es procedente porque no acreditó haber intimado al actor conforme los términos del art. 7 del CCT 1/76 y el art. 244 LCT, lo que suma a la falta de respuesta a la intimación de aquél considerada por la A-quo conforme el art. 57 de la LCT.

3.- La cuestión de la retribución mínima del trabajador rural -y en particular, la referida a la bonificación por zona- se halla subsumida en el estatuto especial aplicable en la materia tanto en el anterior régimen de la Ley 22248 como en el actual de la Ley 26727-, que lo deriva hacia lo que decida oportunamente la Comisión Nacional de Trabajo Agrario C.N.T.A.

11/02/2016

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