"ALASINO MARIO HORACIO C/ SANCOR COOP. DE SEGUROS LIMITADA S/ COBRO DE SEGURO POR INCAPACIDAD" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala CivilFirmantes: Moya, Evaldo Darío | Elosu Larumbe, Alfredo AlejandroLegajo: EXP JNQLA3 503177/2014.Fecha de la Resolución: 22/11/2019.Tipo de Resolución: 19/19 Acuerdo.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | SEGURO | RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY | INFRACCIÓN A LA LEY | DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA | SEGURO DE VIDA COLECTIVO | ADICIONAL Y OBLIGATORIO | PLAZO DE PRESCRIPCIÓN | LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR | ORDEN PÚBLICO | NATURALEZA DEL SEGURO | DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICA | RÉGIMEN LEGAL APLICABLE | INTERPRETACIÓN DE LA LEYRecursos en línea: Texto completo Descripción: 26 p. pdf
Contenidos:
1.- El plazo de prescripción aplicable a las acciones emergentes del contrato de seguro colectivo de vida e incapacidad total y definitiva -obligatorio y adicional- es de tres años conforme lo establece la Ley de Defensa del Consumidor (artículo 50) y no el de un año, según lo dispuesto por la Ley de Seguros (artículo 58).
2.- El derecho consumeril tiene carácter ius fundamental, por lo que el sistema de solución de conflictos normativos no está guiado por las pautas de las antinomias legales tradicionales. Y que su carácter de orden público, invalida la pretensión de fundar la prevalencia de una ley en su carácter de ley especial (Ley de Seguros -Ley N° 17418-) o de ley anterior.
3.- Este Tribunal Superior de Justicia ha elaborado su doctrina a partir del caso “Géliz” (Acuerdo N° 46/10 del Registro de la Secretaría Civil) y que luego se mantuviera y ampliara en otros pronunciamientos (“Camargo”, Acuerdo N° 31/10; “Ferreyra”, Acuerdo N° 38/12; “Merino”, Acuerdo N° 8/13; “Muñoz, Carlos”, Acuerdo N° 18/14; “Monte, Luis” (Acuerdo N°47/15); “Vázquez, Balbino, Acuerdo N° 14/16; todos del registro antes enunciado). A través de ella se considera la función social, finalidad tuitiva y naturaleza alimentaria de los seguros de vida colectivos tanto obligatorios como adicionales, los que deben situarse en el ámbito laboral por ser sus beneficiarios empleados en relación de dependencia. Y, a su vez, que estos contratos no pueden ser reglados de modo tal que se los desnaturalice.
4.- Cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió el caso “Buffoni” lo hizo sobre la base de que se trataba de un reclamo efectuado por víctimas de un accidente de tránsito a quienes la aseguradora pretendía oponer –como terceros el límite de cobertura emergente de un contrato de responsabilidad civil de automotores. Mientras que aquí la disputa se presenta entre el asegurado y la aseguradora –partes- en un contrato colectivo de vida y accidentes personales celebrado en el marco de un contrato de trabajo entre el empleador/tomador y los empleados/asegurados que le sirve de presupuesto para concertar dicha relación asegurativa. Tales hechos ponen en evidencia la distinta posición jurídica en la que se encuentran las personas involucradas frente al contrato de seguro –tercero y parte, respectivamente-, y también el diferente objeto de dicho contrato –responsabilidad civil y colectivo de vida y accidentes personales, respectivamente-, circunstancias que justifican una solución jurídica diversa.
5.- En caso de colisión de dos normas: se aplica aquella que resulte más favorable al consumidor, en un todo de acuerdo a lo prescripto por el artículo 3, de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N° 24.240). Esta regla hermenéutica desecha el criterio de selección de la norma aplicable en función de su carácter general o especial.
6.- En la relación de consumo, la razonabilidad de los plazos encuentra su justificación en la situación de vulnerabilidad en la que se sitúa la persona frente al proveedor y la consecuente necesidad imperiosa de acudir en su protección. No se advierte que el tiempo fijado para la prescripción en el estatuto consumeril sea irrazonable y por ello deba prevalecer el dispuesto en el régimen del seguro.
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1.- El plazo de prescripción aplicable a las acciones emergentes del contrato de seguro colectivo de vida e incapacidad total y definitiva -obligatorio y adicional- es de tres años conforme lo establece la Ley de Defensa del Consumidor (artículo 50) y no el de un año, según lo dispuesto por la Ley de Seguros (artículo 58).

2.- El derecho consumeril tiene carácter ius fundamental, por lo que el sistema de solución de conflictos normativos no está guiado por las pautas de las antinomias legales tradicionales. Y que su carácter de orden público, invalida la pretensión de fundar la prevalencia de una ley en su carácter de ley especial (Ley de Seguros -Ley N° 17418-) o de ley anterior.

3.- Este Tribunal Superior de Justicia ha elaborado su doctrina a partir del caso “Géliz” (Acuerdo N° 46/10 del Registro de la Secretaría Civil) y que luego se mantuviera y ampliara en otros pronunciamientos (“Camargo”, Acuerdo N° 31/10; “Ferreyra”, Acuerdo N° 38/12; “Merino”, Acuerdo N° 8/13; “Muñoz, Carlos”, Acuerdo N° 18/14; “Monte, Luis” (Acuerdo N°47/15); “Vázquez, Balbino, Acuerdo N° 14/16; todos del registro antes enunciado). A través de ella se considera la función social, finalidad tuitiva y naturaleza alimentaria de los seguros de vida colectivos tanto obligatorios como adicionales, los que deben situarse en el ámbito laboral por ser sus beneficiarios empleados en relación de dependencia. Y, a su vez, que estos contratos no pueden ser reglados de modo tal que se los desnaturalice.

4.- Cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió el caso “Buffoni” lo hizo sobre la base de que se trataba de un reclamo efectuado por víctimas de un accidente de tránsito a quienes la aseguradora pretendía oponer –como terceros el límite de cobertura emergente de un contrato de responsabilidad civil de automotores. Mientras que aquí la disputa se presenta entre el asegurado y la aseguradora –partes- en un contrato colectivo de vida y accidentes personales celebrado en el marco de un contrato de trabajo entre el empleador/tomador y los empleados/asegurados que le sirve de presupuesto para concertar dicha relación asegurativa. Tales hechos ponen en evidencia la distinta posición jurídica en la que se encuentran las personas involucradas frente al contrato de seguro –tercero y parte, respectivamente-, y también el diferente objeto de dicho contrato –responsabilidad civil y colectivo de vida y accidentes personales, respectivamente-, circunstancias que justifican una solución jurídica diversa.

5.- En caso de colisión de dos normas: se aplica aquella que resulte más favorable al consumidor, en un todo de acuerdo a lo prescripto por el artículo 3, de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N° 24.240). Esta regla hermenéutica desecha el criterio de selección de la norma aplicable en función de su carácter general o especial.

6.- En la relación de consumo, la razonabilidad de los plazos encuentra su justificación en la situación de vulnerabilidad en la que se sitúa la persona frente al proveedor y la consecuente necesidad imperiosa de acudir en su protección. No se advierte que el tiempo fijado para la prescripción en el estatuto consumeril sea irrazonable y por ello deba prevalecer el dispuesto en el régimen del seguro.

22/11/2019

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