"UGARTE FLORES MARISOL DEL CARMEN C/ COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA SOCIEDAD ANONIMA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: EXP 522879/2018.Fecha de la Resolución: 13/10/2021.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | SEGURO | PROCESO SUMARISIMO | RECURSO DE APELACIÓN | PLAZOS PROCESALES | CONTRATO DE SEGURO | PLAZO DE PRESCRIPCION | CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION | DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA | LEY APLICABLE | LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR | LEY DE SEGUROS | DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA | INAPLICABLE AL CASO DE AUTOS | FUNDAMENTACION | INDEMNIZACION | CUANTIFICACION | INTERESES | INICIO DEL COMPUTO | DAÑO PUNITIVORecursos en línea: Texto completo Descripción: 37 p. pdf
Contenidos:
1.- Es temporáneo el recurso de apelación deducido por la compañía demandada, ya que el plazo aplicable a la interposición, sustanciación y fundamentación en los procesos sumarísimos es de cinco (5) días. (Cf. TSJ Acuerdo en Pleno n° 16/19).
2.- El plazo de prescripción aplicable al caso es el anual previsto en la ley de Seguros, ello porque al reformarse la Ley de Defensa de los Consumidores se suprimió la regulación de la prescripción de las acciones judiciales del art. 50 y en paralelo, optó por no modificar ningún aspecto de la Ley de Seguros, que contiene una disposición específica en materia de prescripción. Esa opción legislativa encuentra causa en las observaciones de la doctrina, que brevan en la interpretación dada por la CSJN en el fallo “Buffoni” —08/04/2014, LA LEY 2014-C, 144—acerca de la prevalencia del régimen especial, en los aspectos regulados.
3.- La opacidad en la tramitación y la falta de claridad de la compañía aseguradora en punto a su posición frente al siniestro y a los trámites efectivamente cumplidos, opera en contra de sus intereses. Entonces al no haber posibilidad de determinar la fecha cierta de la última actuación en sede extrajudicial en punto a las tramitaciones tendientes a efectuar la liquidación, la excepción de prescripción no puede ser receptada.
4.- Corresponde establecer el valor de la indemnización en el equivalente al 100% del valor que tendría, a la fecha, un vehículo con las mismas características del siniestrado. Ahora, de haberse dejado de fabricar el vehículo, entiendo que corresponde establecer tal valor, de acuerdo al valor del vehículo que, dentro de la misma gama y segmento, lo haya reemplazado.
5.- En punto a los intereses, una vez determinado el valor y la suma a abonar por la aseguradora –en la etapa de ejecución de sentencia-, los intereses se calcularán desde la fecha de la valuación, a la tasa activa del Banco de la Provincia del Neuquén y hasta el efectivo pago.
6.- Para que proceda el daño punitivo es necesario que exista un factor de atribución calificado. En suma, se trata de un serio reproche subjetivo al autor, ya sea a título de dolo o de culpa grave. Su procedencia no puede ser determinada mecánicamente: ante el incumplimiento, la sanción; sino que requiere de un análisis exhaustivo de la conducta del responsable, a efectos de desentrañar si ha mediado un desinterés manifiesto por los derechos de terceros o un abuso de posición dominante, o un lucro indebido. En consecuencia, no advierto que, en el plano sancionatorio, se encuentre acreditado que la conducta de la demandada revista la gravedad, o la intencionalidad que requiere el daño punitivo.
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1.- Es temporáneo el recurso de apelación deducido por la compañía demandada, ya que el plazo aplicable a la interposición, sustanciación y fundamentación en los procesos sumarísimos es de cinco (5) días. (Cf. TSJ Acuerdo en Pleno n° 16/19).

2.- El plazo de prescripción aplicable al caso es el anual previsto en la ley de Seguros, ello porque al reformarse la Ley de Defensa de los Consumidores se suprimió la regulación de la prescripción de las acciones judiciales del art. 50 y en paralelo, optó por no modificar ningún aspecto de la Ley de Seguros, que contiene una disposición específica en materia de prescripción. Esa opción legislativa encuentra causa en las observaciones de la doctrina, que brevan en la interpretación dada por la CSJN en el fallo “Buffoni” —08/04/2014, LA LEY 2014-C, 144—acerca de la prevalencia del régimen especial, en los aspectos regulados.

3.- La opacidad en la tramitación y la falta de claridad de la compañía aseguradora en punto a su posición frente al siniestro y a los trámites efectivamente cumplidos, opera en contra de sus intereses. Entonces al no haber posibilidad de determinar la fecha cierta de la última actuación en sede extrajudicial en punto a las tramitaciones tendientes a efectuar la liquidación, la excepción de prescripción no puede ser receptada.

4.- Corresponde establecer el valor de la indemnización en el equivalente al 100% del valor que tendría, a la fecha, un vehículo con las mismas características del siniestrado. Ahora, de haberse dejado de fabricar el vehículo, entiendo que corresponde establecer tal valor, de acuerdo al valor del vehículo que, dentro de la misma gama y segmento, lo haya reemplazado.

5.- En punto a los intereses, una vez determinado el valor y la suma a abonar por la aseguradora –en la etapa de ejecución de sentencia-, los intereses se calcularán desde la fecha de la valuación, a la tasa activa del Banco de la Provincia del Neuquén y hasta el efectivo pago.

6.- Para que proceda el daño punitivo es necesario que exista un factor de atribución calificado. En suma, se trata de un serio reproche subjetivo al autor, ya sea a título de dolo o de culpa grave. Su procedencia no puede ser determinada mecánicamente: ante el incumplimiento, la sanción; sino que requiere de un análisis exhaustivo de la conducta del responsable, a efectos de desentrañar si ha mediado un desinterés manifiesto por los derechos de terceros o un abuso de posición dominante, o un lucro indebido. En consecuencia, no advierto que, en el plano sancionatorio, se encuentre acreditado que la conducta de la demandada revista la gravedad, o la intencionalidad que requiere el daño punitivo.

13/10/2021

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