"VELOVICH MARIA DAIANA C/ MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE NEUQUEN S/ ACCIÓN DE AMPARO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: EXP 100582/2021.Fecha de la Resolución: 06/10/2021.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO PROCESAL | GASTOS DEL JUICIO | COSTAS | AMPARO | CUESTIÓN ABSTRACTA | COSTAS POR SU ORDEN | PERSONA CON DISCAPACIDADRecursos en línea: Texto completo Descripción: 5 p. pdf
Contenidos:
1.- Deben ser impuestas en el orden causado las costas de la sentencia que declaró abstracta la acción de amparo, en atención a que la sustracción de la materia encuentra causa en las acciones llevadas a cabo por la amparista. Por lo tanto, no hay elementos que permitan determinar que el accionar de la administración demandada fuera reprochable a punto tal, de fundar una condena en el proceso.
2.- La realización de la operación por otros medios impulsados por la amparista, fue lo que determinó que la cuestión devenga abstracta. Ahora, esto tampoco determina que tal accionar pueda ser ponderando en su contra, cargándola con las costas, por haber provocado la sustracción de la materia.
3.- Es relevante aquí, ponderar que -la amparista- acudió a la vía judicial para salvaguardar su salud y que el reclamo fue articulado por una persona con discapacidad, y que, como tal, su interés debe ser protegido de manera particular (conf. art. 25 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad). En ese contexto, entiendo que al no poder determinarse, con las constancias existentes, las causas probables que hubieran determinado una condena a la demandada, de haberse continuado el proceso, la solución que mejor se ajusta a la situación existente, es la imposición de costas en el orden causado, tal como -por lo demás- es solicitado por el recurrente.
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1.- Deben ser impuestas en el orden causado las costas de la sentencia que declaró abstracta la acción de amparo, en atención a que la sustracción de la materia encuentra causa en las acciones llevadas a cabo por la amparista. Por lo tanto, no hay elementos que permitan determinar que el accionar de la administración demandada fuera reprochable a punto tal, de fundar una condena en el proceso.

2.- La realización de la operación por otros medios impulsados por la amparista, fue lo que determinó que la cuestión devenga abstracta. Ahora, esto tampoco determina que tal accionar pueda ser ponderando en su contra, cargándola con las costas, por haber provocado la sustracción de la materia.

3.- Es relevante aquí, ponderar que -la amparista- acudió a la vía judicial para salvaguardar su salud y que el reclamo fue articulado por una persona con discapacidad, y que, como tal, su interés debe ser protegido de manera particular (conf. art. 25 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad). En ese contexto, entiendo que al no poder determinarse, con las constancias existentes, las causas probables que hubieran determinado una condena a la demandada, de haberse continuado el proceso, la solución que mejor se ajusta a la situación existente, es la imposición de costas en el orden causado, tal como -por lo demás- es solicitado por el recurrente.

06/10/2021

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