"FARIAS NESTOR OSCAR S/ SUCESION AB-INTESTATO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Noacco, José IgnacioLegajo: 13557/2019.Fecha de la Resolución: 14/04/2021.Tipo de Resolución: S/N Interlocutoria.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | SUCESIONES | HEREDERA | BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS | EDICTOS | FALTA DE AGRAVIO | DIARIO LOCAL | EXCEPCIÓN A SU PUBLICACIÓN | HABER HEREDITARIO | MONTO | DESACTUALIZACIÓN | AUTONOMÍA PROVINCIAL | DOCTRINA JUDICIAL | TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIARecursos en línea: Texto Completo Descripción: 9 p. pdf
Contenidos:
1.- La resolución que rechaza la petición de la heredera, quien cuenta con el beneficio de litigar sin gastos, de exceptuarla de la publicación de edictos que oportunamente fuera ordenada en el diario local debe ser confirmada, pues de acuerdo con la normativa administrativa vigente no se requiere de autorización previa de la Administración General del Poder Judicial para que se publiquen los edictos en supuestos como el de autos, sino que solamente debe informarse a dicho organismo de la orden judicial, y realizar la publicación, cuyo pago estará a cargo del erario público. Conforme lo dicho no encuentro que la apelante tenga agravio suficiente como para acudir a esta instancia, en tanto la demora suscitada en el trámite de estas actuaciones es consecuencia de su propia conducta, y no de resolución judicial alguna.
2.- Es cierto que la legislación procesal local (Art. 725 inc. 2° del CPCyC) ha quedado desactualizada respecto del monto a partir del cual procede la excepción de publicar edictos en un diario privado del lugar del juicio, dado los cambios de moneda nacional, con las consecuentes devaluaciones, habidos en el país a partir de la sanción de nuestro código procesal. Tal desactualización fue corregida oportunamente por su par nacional (art. 699), pero no sucedió lo mismo con la legislación procesal provincial, la que siguió atada a la suma indicada en pesos moneda nacional. Ahora bien, ello no quiere decir que esta omisión del legislador habilite la aplicación lisa y llana de la normativa del Código Civil y Comercial (Art. 2340), en una materia que no fue delegada por los gobiernos provinciales al gobierno federal.
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1.- La resolución que rechaza la petición de la heredera, quien cuenta con el beneficio de litigar sin gastos, de exceptuarla de la publicación de edictos que oportunamente fuera ordenada en el diario local debe ser confirmada, pues de acuerdo con la normativa administrativa vigente no se requiere de autorización previa de la Administración General del Poder Judicial para que se publiquen los edictos en supuestos como el de autos, sino que solamente debe informarse a dicho organismo de la orden judicial, y realizar la publicación, cuyo pago estará a cargo del erario público. Conforme lo dicho no encuentro que la apelante tenga agravio suficiente como para acudir a esta instancia, en tanto la demora suscitada en el trámite de estas actuaciones es consecuencia de su propia conducta, y no de resolución judicial alguna.

2.- Es cierto que la legislación procesal local (Art. 725 inc. 2° del CPCyC) ha quedado desactualizada respecto del monto a partir del cual procede la excepción de publicar edictos en un diario privado del lugar del juicio, dado los cambios de moneda nacional, con las consecuentes devaluaciones, habidos en el país a partir de la sanción de nuestro código procesal. Tal desactualización fue corregida oportunamente por su par nacional (art. 699), pero no sucedió lo mismo con la legislación procesal provincial, la que siguió atada a la suma indicada en pesos moneda nacional. Ahora bien, ello no quiere decir que esta omisión del legislador habilite la aplicación lisa y llana de la normativa del Código Civil y Comercial (Art. 2340), en una materia que no fue delegada por los gobiernos provinciales al gobierno federal.

14/04/2021

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