"TORRES MARTA ZULEMA C/ LOS JUANES S.A. S/ DESPIDO POR OTRAS CAUSALES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pascuarelli, Jorge Daniel | Pamphile, CeciliaLegajo: 468422-2012.Fecha de la Resolución: 2/11/16.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): CONDUCTA DEL EMPLEADOR | CONTRATO DE TRABAJO | DESPIDO INDIRECTO | ENFERMEDAD LABORAL | EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO | INDEMNIZACIÓN | INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO | INJURIA LABORAL | TRABAJO DE TEMPORADARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 10 p. pdf
Contenidos:
Es el intercambio epistolar, el que contiene la acreditación de que la actora se encontraba enferma y con licencia por enfermedad, al momento de producirse el distracto.
2.- El cese de la temporada, determina la “suspensión” de la obligación de pagar salarios: “el empleador no se encuentra obligado al pago de los salarios más allá del período que fija la propia índole de la relación, pero si cuando vuelve a empezar el ciclo aún está con la enfermedad o bajo los efectos del accidente, allí comienza la cobertura por parte del empleador (conf. Arguello, Miguel c/ Counter S.A.CNAT, Sala VIII, marzo 28-989 DT, 1989-A-991; Ty SS 1989-372, “Hervida Angel c/ EL CONDOR ETSA , CNAT, Sala VII, 18-2-98)” (cfr. Montoro Gil, Gonzalo V. “Contrato de temporada. Efectos contemplados y no contemplados” El Dial.com, Biblioteca Jurídica on line). Luego, asiste razón a la demandante: al comenzar el nuevo ciclo, subsistía la enfermedad; por implicancia directa de las particularidades del contrato de temporada, no había hecho uso de la totalidad del plazo por el pago de la licencia, restándole 26 días.
3.- Ante la manifestación de la enfermedad al inicio de la nueva temporada renació su derecho al cobro de dicha licencia por los días no utilizados. Ante la intimación concreta a su pago, la demandada desconoció este derecho. La falta de pago de los haberes correspondientes a la licencia por enfermedad en los términos del artículo 208 por el período de 26 días, se encuentra acreditada (...) [...] Este incumplimiento del empleador reviste gravedad suficiente para impedir la continuación del vínculo. Por lo tanto, habiendo manifestado la trabajadora su voluntad de rescindir el contrato ante la negativa al pago de los salarios por enfermedad y habiéndose intimado fehacientemente a partir de la remisión de la misiva , la situación de despido indirecto en que se colocara la accionante y que fuera comunicada no se presenta ni desproporcionada ni prematura.
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Es el intercambio epistolar, el que contiene la acreditación de que la actora se encontraba enferma y con licencia por enfermedad, al momento de producirse el distracto.

2.- El cese de la temporada, determina la “suspensión” de la obligación de pagar salarios: “el empleador no se encuentra obligado al pago de los salarios más allá del período que fija la propia índole de la relación, pero si cuando vuelve a empezar el ciclo aún está con la enfermedad o bajo los efectos del accidente, allí comienza la cobertura por parte del empleador (conf. Arguello, Miguel c/ Counter S.A.CNAT, Sala VIII, marzo 28-989 DT, 1989-A-991; Ty SS 1989-372, “Hervida Angel c/ EL CONDOR ETSA , CNAT, Sala VII, 18-2-98)” (cfr. Montoro Gil, Gonzalo V. “Contrato de temporada. Efectos contemplados y no contemplados” El Dial.com, Biblioteca Jurídica on line). Luego, asiste razón a la demandante: al comenzar el nuevo ciclo, subsistía la enfermedad; por implicancia directa de las particularidades del contrato de temporada, no había hecho uso de la totalidad del plazo por el pago de la licencia, restándole 26 días.

3.- Ante la manifestación de la enfermedad al inicio de la nueva temporada renació su derecho al cobro de dicha licencia por los días no utilizados. Ante la intimación concreta a su pago, la demandada desconoció este derecho. La falta de pago de los haberes correspondientes a la licencia por enfermedad en los términos del artículo 208 por el período de 26 días, se encuentra acreditada (...) [...] Este incumplimiento del empleador reviste gravedad suficiente para impedir la continuación del vínculo. Por lo tanto, habiendo manifestado la trabajadora su voluntad de rescindir el contrato ante la negativa al pago de los salarios por enfermedad y habiéndose intimado fehacientemente a partir de la remisión de la misiva , la situación de despido indirecto en que se colocara la accionante y que fuera comunicada no se presenta ni desproporcionada ni prematura.

2/11/16

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