"Q. R. A. C/ S. O. H. S/ DILIGENCIA PRELIMINAR" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Noacco, José IgnacioLegajo: EXP 128205/2021.Fecha de la Resolución: 12/05/2021.Tipo de Resolución: S/N Interlocutoria.Tema(s): DERECHO PROCESAL CIVIL | ACTOS PROCESALES | DIVISIÓN DE BIENES | PRINCIPIOS GENERALES EN LOS PROCESOS DE FAMILIA | PROCESOS DE CONOCIMIENTO | DILIGENCIAS PRELIMINARES | PRUEBA ANTICIPADARecursos en línea: Texto completo Descripción: 9 p. pdf
Contenidos:
1.- Si bien hace ya tiempo que se viene hablando de la insuficiencia del derecho procesal civil y comercial para regular los procesos de familia –problemática que se ha agudizado a partir de la sanción del nuevo Código Civil y Comercial-, lo cierto es que en nuestra provincia, por el momento, los proceso de familia se rigen por las normas contenidas en el CPCyC. Ello, sin perjuicio que la interpretación de la normativa procesal debe ser realizada a la luz de lo prescripto por el art. 706 del Código Civil y comercial, en especial y en el caso de autos, la manda de su inciso a).
2.- Resulta importante diferenciar entre las medidas preparatorias y la prueba anticipada. Jaime Veler Frau indica que: “...las primeras persiguen como objetivo fundamental asegurar a las partes la posibilidad de promover en la forma más adecuada sus acciones, excepciones y defensas, resultan así indispensables, sean para acceder al conocimiento de ciertas situaciones en que ha de fundarse la exposición de los hechos, sea para determinar con certidumbre la legitimación sustancial, activa o pasiva, de quienes intervienen en el proceso, constituyen instrumentos encaminados a evitar la formación de un proceso que puede resultar eventualmente inútil, mientras que la prueba anticipada no se trata de diligencias indispensables para el planteamiento mismo de la acción o de la defensa, sino de instrumentos o medios de asegurar una parte fundamental el proceso como es la prueba” (conf. Velert Frau, Jaime, “Diligencias Preliminares y prueba anticipada”, pág. 27, citando jurisprudencia). El CPCyC provincial las trata, a las primeras en su art. 323, y las segunda, en su art. 326.
3.- […] no advertimos impedimento alguno para que algunas de las medidas solicitadas puedan realizarse, teniendo presente que la partes se encuentran divorciadas y la disolución de la sociedad conyugal, operada. Y ante el carácter propio o ganancial de determinados bienes o la existencia de determinados frutos, puede hacerse valer este adelanto probatorio, previa notificación y citación del demandado -tal como se dispuso en la resolución apelada- para que pueda controlarla y resguardarse el derecho de defensa, (conf. esta Sala II, en “Brezniw s/Diligencia preliminar”, expte. nº 475648/20136, del 6 de octubre del año 2015).
4.- En lo que refiere al pedido de informes, el mismo se encuentra contemplado en la enumeración contenida en el art. 326 del CPCyC (inc. c), por lo que entendemos que configura una prueba anticipada, cuyo diligenciamiento en tal carácter se justifica en la posibilidad de que los bancos denunciados eliminen información de sus registro, si se espera a la etapa probatoria normal. Ello también determina que no corresponda limitar su contenido, sino que debe ser ordenada con la amplitud requerida por la parte actora, sin perjuicio que la magistrada de grado, en su oportunidad, evalúe y utilice el contenido de los informes de acuerdo con la pretensión de autos (división de la sociedad conyugal).
5.- Respecto de la intimación a la futura parte demandada para que exhiba documentación que obra, en principio, en su poder, no es una medida que se encuentre contemplada en el art. 323 del CPCyC. […] En efecto, la exhibición de los contratos de locación excede el marco de la acción por división de la sociedad conyugal, no resultando indispensable para el planteamiento de la pretensión de división de la sociedad conyugal, ni tampoco para una eventual procedencia de la demanda, en tanto como lo ha señalado la jueza de primera instancia, no se vinculan con la composición de la masa de bienes que integraban la sociedad conyugal.
Etiquetas de esta biblioteca: No hay etiquetas de esta biblioteca para este título.
Valoración
    Valoración media: 0.0 (0 votos)
Existencias:

1.- Si bien hace ya tiempo que se viene hablando de la insuficiencia del derecho procesal civil y comercial para regular los procesos de familia –problemática que se ha agudizado a partir de la sanción del nuevo Código Civil y Comercial-, lo cierto es que en nuestra provincia, por el momento, los proceso de familia se rigen por las normas contenidas en el CPCyC. Ello, sin perjuicio que la interpretación de la normativa procesal debe ser realizada a la luz de lo prescripto por el art. 706 del Código Civil y comercial, en especial y en el caso de autos, la manda de su inciso a).

2.- Resulta importante diferenciar entre las medidas preparatorias y la prueba anticipada. Jaime Veler Frau indica que: “...las primeras persiguen como objetivo fundamental asegurar a las partes la posibilidad de promover en la forma más adecuada sus acciones, excepciones y defensas, resultan así indispensables, sean para acceder al conocimiento de ciertas situaciones en que ha de fundarse la exposición de los hechos, sea para determinar con certidumbre la legitimación sustancial, activa o pasiva, de quienes intervienen en el proceso, constituyen instrumentos encaminados a evitar la formación de un proceso que puede resultar eventualmente inútil, mientras que la prueba anticipada no se trata de diligencias indispensables para el planteamiento mismo de la acción o de la defensa, sino de instrumentos o medios de asegurar una parte fundamental el proceso como es la prueba” (conf. Velert Frau, Jaime, “Diligencias Preliminares y prueba anticipada”, pág. 27, citando jurisprudencia). El CPCyC provincial las trata, a las primeras en su art. 323, y las segunda, en su art. 326.

3.- […] no advertimos impedimento alguno para que algunas de las medidas solicitadas puedan realizarse, teniendo presente que la partes se encuentran divorciadas y la disolución de la sociedad conyugal, operada. Y ante el carácter propio o ganancial de determinados bienes o la existencia de determinados frutos, puede hacerse valer este adelanto probatorio, previa notificación y citación del demandado -tal como se dispuso en la resolución apelada- para que pueda controlarla y resguardarse el derecho de defensa, (conf. esta Sala II, en “Brezniw s/Diligencia preliminar”, expte. nº 475648/20136, del 6 de octubre del año 2015).

4.- En lo que refiere al pedido de informes, el mismo se encuentra contemplado en la enumeración contenida en el art. 326 del CPCyC (inc. c), por lo que entendemos que configura una prueba anticipada, cuyo diligenciamiento en tal carácter se justifica en la posibilidad de que los bancos denunciados eliminen información de sus registro, si se espera a la etapa probatoria normal. Ello también determina que no corresponda limitar su contenido, sino que debe ser ordenada con la amplitud requerida por la parte actora, sin perjuicio que la magistrada de grado, en su oportunidad, evalúe y utilice el contenido de los informes de acuerdo con la pretensión de autos (división de la sociedad conyugal).

5.- Respecto de la intimación a la futura parte demandada para que exhiba documentación que obra, en principio, en su poder, no es una medida que se encuentre contemplada en el art. 323 del CPCyC. […] En efecto, la exhibición de los contratos de locación excede el marco de la acción por división de la sociedad conyugal, no resultando indispensable para el planteamiento de la pretensión de división de la sociedad conyugal, ni tampoco para una eventual procedencia de la demanda, en tanto como lo ha señalado la jueza de primera instancia, no se vinculan con la composición de la masa de bienes que integraban la sociedad conyugal.

12/05/2021

No hay comentarios en este titulo.

para colocar un comentario.

Contáctenos

+54(0299)5255253
Lunes - Viernes ( 8am - 14pm )

Email: biblioteca.neuquen@jusneuquen.gov.ar

@bibjurnqn

Leloir 686
Neuquén Capital 8300, Argentina

Diseño y Desarrollo - Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia 2022

Con tecnología Koha