"SALGADO JUAN MANUEL S/ QUEJA (EA; PEREZ CATAN SILVIA C/ CHABOL SAMUEL Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR EXPTE 251-2006, JUZGADO CIVIL VLA)" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala CivilFirmantes: Busamia, Roberto Germán | Moya, Evaldo DaríoLegajo: CSMTF 759/2019.Fecha de la Resolución: 12/02/2021.Tipo de Resolución: 02/21 Acuerdo.Tema(s): DERECHO PROCESAL CIVIL | RECURSOS | PROCESO SUMARÍSIMO | PLAZO DE APELACIÓN | VÍA ADECUADA PARA CUESTIONAR EL RECHAZO | RECURSO DE APELACIÓN | RECURSO DE QUEJA | RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY | INFRACCIÓN A LA LEYRecursos en línea: Texto completo Descripción: 12 p. pdf
Contenidos:
1.- La Cámara Provincial de Apelaciones -con competencia en el Interior- denegó la queja, clausurando de esa manera el acceso a la segunda instancia, por considerar que no se trataba de un decreto denegatorio sino de una resolución que indirectamente hizo caer la concesión del recurso y, por ende, no susceptible del recurso de queja, sin considerar que ante la pérdida de competencia efectuada por la concesión primera del recurso de apelación, debía ser ella quien se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso. No obstante, la única finalidad que tuvo la nulidad decretada por el sentenciante de grado fue la denegación del recurso de apelación, lo que hizo expresamente en el punto III de la resolución. De esta manera, la Alzada omitió pronunciarse, privilegiando una cuestión meramente formal, acerca de la procedencia o no de esa denegatoria, cuya facultad exclusiva detenta en virtud de lo dispuesto por el artículo 282 del Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén. Es por ello que que la Cámara ha incurrido en el vicio previsto por el artículo 15, inciso “a”, de la Ley N° 1406, al violar lo dispuesto por el artículo 282 del Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén.
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1.- La Cámara Provincial de Apelaciones -con competencia en el Interior- denegó la queja, clausurando de esa manera el acceso a la segunda instancia, por considerar que no se trataba de un decreto denegatorio sino de una resolución que indirectamente hizo caer la concesión del recurso y, por ende, no susceptible del recurso de queja, sin considerar que ante la pérdida de competencia efectuada por la concesión primera del recurso de apelación, debía ser ella quien se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso. No obstante, la única finalidad que tuvo la nulidad decretada por el sentenciante de grado fue la denegación del recurso de apelación, lo que hizo expresamente en el punto III de la resolución. De esta manera, la Alzada omitió pronunciarse, privilegiando una cuestión meramente formal, acerca de la procedencia o no de esa denegatoria, cuya facultad exclusiva detenta en virtud de lo dispuesto por el artículo 282 del Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén. Es por ello que que la Cámara ha incurrido en el vicio previsto por el artículo 15, inciso “a”, de la Ley N° 1406, al violar lo dispuesto por el artículo 282 del Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén.

12/02/2021

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