"CORGATELLI ALEJANDRO CEFERINO C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S. A. S/ DESPIDO DIRECTO POR CAUSALES GENÉRICAS" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Laboral

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala LaboralFirmantes: Busamia, Roberto Germán | Moya, Evaldo DaríoLegajo: EXP JNQLA3 501726/2013.Fecha de la Resolución: 26/02/2021.Tipo de Resolución: 04/21 Acuerdo.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | CONTRATO DE TRABAJO | DESPIDO | DESPIDO DISCRIMINATORIO | ESTADO DE SALUD | PRUEBA | CARGA DE LA PRUEBA | INDICIOS | RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY | ABSURDO PROBATORIORecursos en línea: Texto completo Descripción: 20 p. pdf
Contenidos:
1.- Frente a un presunto hecho con tilde discriminatorio, se presentan serios inconvenientes probatorios que habitualmente pesan sobre las presuntas víctimas, nada menos que en controversias que sostienen la afectación al principio de igualdad tal cual se adelantó, apreciándose sin mayor hesitación, que la tutela judicial efectiva de los derechos involucrados exhibe una gran dificultad en orden a la apreciación del presunto actuar desigual, puesto que la discriminación no suele manifestarse con claridad. De ahí que la prueba de “ese” hecho resulte con frecuencia compleja. En este escenario, las modalidades con que han de ser instrumentadas las garantías, su interpretación y aplicación, deben ajustarse a las exigencias de protección efectiva que específicamente formule cada uno de los derechos humanos dentro del respeto de los postulados del debido proceso.
2.- Debe declararse la admisibilidad del recurso de Inaplicabilidad de Ley, pues la sentencia del Tribunal de Alzada no ha realizado una valoración integral del material probatorio, limitándose a analizar sesgadamente los testimonios, otorgándole una entidad desmedida y luego, a partir de apreciaciones dogmáticas, arriba a una conclusión que es incorrecta, sin detenerse en realizar una apreciación conjunta con el resto de las probanzas incorporadas que resultan conducentes al planteo, infringiendo de este modo las reglas de valoración de la sana crítica, lo que conlleva la constatación del vicio de absurdo probatoroio (art. 15 inc. c) Ley 1406). En efecto, en la valaroción de la Cámara luce ausente la debida acreditación de hechos que resulten idóneos para inducir la existencia de la motivación discriminatoria endilgada, máxime, no se advierte la presencia de indicios graves, precisos y concordantes de los que pueda presumirse que el despido del actor haya encontrado como causa real y originaria su estado de salud en el marco del artículo 1° de la Ley N° 23592.
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1.- Frente a un presunto hecho con tilde discriminatorio, se presentan serios inconvenientes probatorios que habitualmente pesan sobre las presuntas víctimas, nada menos que en controversias que sostienen la afectación al principio de igualdad tal cual se adelantó, apreciándose sin mayor hesitación, que la tutela judicial efectiva de los derechos involucrados exhibe una gran dificultad en orden a la apreciación del presunto actuar desigual, puesto que la discriminación no suele manifestarse con claridad. De ahí que la prueba de “ese” hecho resulte con frecuencia compleja. En este escenario, las modalidades con que han de ser instrumentadas las garantías, su interpretación y aplicación, deben ajustarse a las exigencias de protección efectiva que específicamente formule cada uno de los derechos humanos dentro del respeto de los postulados del debido proceso.

2.- Debe declararse la admisibilidad del recurso de Inaplicabilidad de Ley, pues la sentencia del Tribunal de Alzada no ha realizado una valoración integral del material probatorio, limitándose a analizar sesgadamente los testimonios, otorgándole una entidad desmedida y luego, a partir de apreciaciones dogmáticas, arriba a una conclusión que es incorrecta, sin detenerse en realizar una apreciación conjunta con el resto de las probanzas incorporadas que resultan conducentes al planteo, infringiendo de este modo las reglas de valoración de la sana crítica, lo que conlleva la constatación del vicio de absurdo probatoroio (art. 15 inc. c) Ley 1406). En efecto, en la valaroción de la Cámara luce ausente la debida acreditación de hechos que resulten idóneos para inducir la existencia de la motivación discriminatoria endilgada, máxime, no se advierte la presencia de indicios graves, precisos y concordantes de los que pueda presumirse que el despido del actor haya encontrado como causa real y originaria su estado de salud en el marco del artículo 1° de la Ley N° 23592.

26/02/2021

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