"GALLI LORENA C/ BANCO PROV. DEL NEUQUEN S. A.S/ DESPIDO POR OTRAS CAUSALES" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Laboral

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala LaboralFirmantes: Busamia, Roberto Germán | Moya, Evaldo DaríoLegajo: EXP JNQLA3 470129/2012.Fecha de la Resolución: 12/03/2021.Tipo de Resolución: 05/21 Acuerdo.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | CONTRATO DE TRABAJO | DESPIDO | DESPIDO DISCRIMINATORIO | PRUEBA | CARGA DE LA PRUEBA | INDICIOS | RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY | ABSURDO PROBATORIORecursos en línea: Texto completo Descripción: 24 p. pdf
Contenidos:
1.- Tal como sostuve al expresar mi voto en “Corgatelli” (Acuerdo N° 4/21), no es menos cierto que frente a un presunto hecho con tilde discriminatorio, se presentan serios inconvenientes probatorios que habitualmente pesan sobre las presuntas víctimas, nada menos que en controversias que sostienen la afectación al principio de igualdad tal cual se adelantó, apreciándose sin mayor hesitación, que la tutela judicial efectiva de los derechos involucrados exhibe una gran dificultad en orden a la apreciación del presunto actuar desigual, puesto que la discriminación no suele manifestarse con claridad. De ahí que la prueba de “ese” hecho resulte con frecuencia compleja.
2.- Cabe declarar la procedencia del recurso por Inaplicabilidad de Ley interpuesto por el demandado por haber incurrido la Alzada en la causal invocada –artículo 15, inciso “c”, de la Ley N° 1406-, pues hace mérito de los hechos con entidad desmedida y de manera parcial, sin ponderar la totalidad de los antecedentes laborales de la actora y las demás pruebas incorporadas en la causa; infiriendo la existencia de la motivación discriminatoria alegada a partir de la sola circunstancia de encontrarse a la fecha de la decisión rupturista gozando del plazo de licencia paga por enfermedad que regula la Ley de Contrato de Trabajo (cfr. artículos 209 y siguientes) sin brindar argumentos que permitan tener por acreditada la relación de causalidad entre ellos. Desde esta perspectiva, y en tanto y en cuanto la actora no ha logrado acreditar hechos -que verosímilmente apreciados- permitan presumir que su despido guarde vinculación con su estado de salud, el extremo discriminatorio pretendido se desvanece, perdiendo relevancia –en el caso- la acreditación por parte de la patronal de alguna motivación ajena a esa causa.
3.- Erróneamente el fallo de primera instancia, entiende que la última patología es ajena a los fines de determinar los haberes que regula el artículo 213 LCT, siendo también incorrecto el argumento consignado en orden a la imposibilidad de control que surge del artículo 210 de la Ley N° 20744, puesto que tal como surge de las Juntas Médicas llevadas a cabo, el cuadro clínico de la actora había sido revisado reiteradamente por los galenos de la empresa. Lo expuesto importa la admisión del puntual agravio, y, en su mérito, se impone revocar -en lo pertinente- la sentencia dictada en primera instancia y admitir parcialmente la demanda interpuesta en concepto de haberes adeudados en el marco del artículo 213 de la Ley de Contrato de Trabajo, y adicionarlo al monto allí fijado.
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1.- Tal como sostuve al expresar mi voto en “Corgatelli” (Acuerdo N° 4/21), no es menos cierto que frente a un presunto hecho con tilde discriminatorio, se presentan serios inconvenientes probatorios que habitualmente pesan sobre las presuntas víctimas, nada menos que en controversias que sostienen la afectación al principio de igualdad tal cual se adelantó, apreciándose sin mayor hesitación, que la tutela judicial efectiva de los derechos involucrados exhibe una gran dificultad en orden a la apreciación del presunto actuar desigual, puesto que la discriminación no suele manifestarse con claridad. De ahí que la prueba de “ese” hecho resulte con frecuencia compleja.

2.- Cabe declarar la procedencia del recurso por Inaplicabilidad de Ley interpuesto por el demandado por haber incurrido la Alzada en la causal invocada –artículo 15, inciso “c”, de la Ley N° 1406-, pues hace mérito de los hechos con entidad desmedida y de manera parcial, sin ponderar la totalidad de los antecedentes laborales de la actora y las demás pruebas incorporadas en la causa; infiriendo la existencia de la motivación discriminatoria alegada a partir de la sola circunstancia de encontrarse a la fecha de la decisión rupturista gozando del plazo de licencia paga por enfermedad que regula la Ley de Contrato de Trabajo (cfr. artículos 209 y siguientes) sin brindar argumentos que permitan tener por acreditada la relación de causalidad entre ellos. Desde esta perspectiva, y en tanto y en cuanto la actora no ha logrado acreditar hechos -que verosímilmente apreciados- permitan presumir que su despido guarde vinculación con su estado de salud, el extremo discriminatorio pretendido se desvanece, perdiendo relevancia –en el caso- la acreditación por parte de la patronal de alguna motivación ajena a esa causa.

3.- Erróneamente el fallo de primera instancia, entiende que la última patología es ajena a los fines de determinar los haberes que regula el artículo 213 LCT, siendo también incorrecto el argumento consignado en orden a la imposibilidad de control que surge del artículo 210 de la Ley N° 20744, puesto que tal como surge de las Juntas Médicas llevadas a cabo, el cuadro clínico de la actora había sido revisado reiteradamente por los galenos de la empresa. Lo expuesto importa la admisión del puntual agravio, y, en su mérito, se impone revocar -en lo pertinente- la sentencia dictada en primera instancia y admitir parcialmente la demanda interpuesta en concepto de haberes adeudados en el marco del artículo 213 de la Ley de Contrato de Trabajo, y adicionarlo al monto allí fijado.

12/03/2021

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