"DEBIAGGI GABRIEL C/ TELEVISIÓN FEDERAL S. A. S/ D. Y P. RES. CONTRACTUAL PARTICULARES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Noacco, José Ignacio | Clerici, Patricia MónicaLegajo: EXP 457902/2011.Fecha de la Resolución: 04/08/2021.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL | RESPONSABILIDAD CIVIL | PROPIEDAD INTELECTUAL | SOFTWARE | DAÑOS Y PERJUICIOSRecursos en línea: Texto completo Descripción: 38 p. pdf
Contenidos:
1.- En tanto se trata de un software creado en función de una necesidad concreta y a la medida de lo requerido, que fue utilizado durante 4 años, no sólo en el Canal de televisión local, sino también por otro de otra ciudad, he de proponer duplicar la suma oportunamente admitida por la accionada y elevar el monto de condena por este rubro a la suma de U$S 40.000. (del voto del Dr. Noacco).
2.- Resulta verosímil presumir sentimientos de intranquilidad, tensión, nerviosismo y frustración por parte del actor frente a las circunstancias que rodearon el conflicto. Entre otras, cabe destacar que todo el trámite de la prueba anticipada, que resultó central para el progreso del reclamo, se desarrolló durante el tiempo que el actor aun se desempeñaba laboralmente para la demandada. El despido del actor en el año 2012, luego de haber trabajado en el Canal de televisión local desde 1999, también importa una consecuencia que permite suponer con alto grado de verosimilitud, no solo una relación causal con el conflicto suscitado entre las partes, sino también un impacto espiritual que es preciso reconocer. En consecuencia, el rubro daño moral prosperará por la cantidad de pesos necesaria para adquirir U$S 40.000 de acuerdo a la cotización de esa moneda, tipo vendedor, publicada por el Banco de la Nación Argentina a la fecha del efectivo pago, debiendo adicionarse el 30% en concepto de “Impuesto para una Argentina inclusiva y solidaria (PAIS)”, (art. 35, inc. “a”, de la ley 27.541) y un 35 % en concepto de percepción autorizada por la Resolución General de la AFIP n° 4815/2020. (del voto del Dr. Noacco).
3.- Si bien existió relación laboral entre actor y demandada, dicha relación no tuvo como objeto específico el desarrollo de programas de ordenador. Y, aún cuando pudiera entenderse que la demandada autorizó el desarrollo del programa de ordenador, conforme se analiza en el primer voto, no se encuentra probado que tal desarrollo se hubiera realizado en el desempeño de las funciones laborales del demandante, en tanto aparece hecho fuera del horario de trabajo, sin uso de elementos de la demandada –por lo menos para su creación- y sin sustitución de las funciones laborales para las cuales fue contratado el trabajador. Por tanto, el tratamiento que da la Ley de Contrato de Trabajo a las invenciones del trabajador en sus arts. 82 y 83 queda desplazado en autos, en tanto se trata aquí, de un supuesto amparado por la ley 11.723, la que cuenta con una regulación específica sobre el tema. (del voto de la Dra. Clerici).
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1.- En tanto se trata de un software creado en función de una necesidad concreta y a la medida de lo requerido, que fue utilizado durante 4 años, no sólo en el Canal de televisión local, sino también por otro de otra ciudad, he de proponer duplicar la suma oportunamente admitida por la accionada y elevar el monto de condena por este rubro a la suma de U$S 40.000. (del voto del Dr. Noacco).

2.- Resulta verosímil presumir sentimientos de intranquilidad, tensión, nerviosismo y frustración por parte del actor frente a las circunstancias que rodearon el conflicto. Entre otras, cabe destacar que todo el trámite de la prueba anticipada, que resultó central para el progreso del reclamo, se desarrolló durante el tiempo que el actor aun se desempeñaba laboralmente para la demandada. El despido del actor en el año 2012, luego de haber trabajado en el Canal de televisión local desde 1999, también importa una consecuencia que permite suponer con alto grado de verosimilitud, no solo una relación causal con el conflicto suscitado entre las partes, sino también un impacto espiritual que es preciso reconocer. En consecuencia, el rubro daño moral prosperará por la cantidad de pesos necesaria para adquirir U$S 40.000 de acuerdo a la cotización de esa moneda, tipo vendedor, publicada por el Banco de la Nación Argentina a la fecha del efectivo pago, debiendo adicionarse el 30% en concepto de “Impuesto para una Argentina inclusiva y solidaria (PAIS)”, (art. 35, inc. “a”, de la ley 27.541) y un 35 % en concepto de percepción autorizada por la Resolución General de la AFIP n° 4815/2020. (del voto del Dr. Noacco).

3.- Si bien existió relación laboral entre actor y demandada, dicha relación no tuvo como objeto específico el desarrollo de programas de ordenador. Y, aún cuando pudiera entenderse que la demandada autorizó el desarrollo del programa de ordenador, conforme se analiza en el primer voto, no se encuentra probado que tal desarrollo se hubiera realizado en el desempeño de las funciones laborales del demandante, en tanto aparece hecho fuera del horario de trabajo, sin uso de elementos de la demandada –por lo menos para su creación- y sin sustitución de las funciones laborales para las cuales fue contratado el trabajador. Por tanto, el tratamiento que da la Ley de Contrato de Trabajo a las invenciones del trabajador en sus arts. 82 y 83 queda desplazado en autos, en tanto se trata aquí, de un supuesto amparado por la ley 11.723, la que cuenta con una regulación específica sobre el tema. (del voto de la Dra. Clerici).

04/08/2021

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