"I. C. O. C/ O. E. H. B. S/ RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Noacco, José Ignacio | Clerici, Patricia MónicaLegajo: EXP 110795/2019.Fecha de la Resolución: 26/07/2021.Tipo de Resolución: S/N Interlocutoria.Tema(s): DERECHO PROCESAL | ACTOS PROCESALES | RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN | FACULTADES DEL MINISTERIO DE MENORES | FACULTADES DEL JUEZ | INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑORecursos en línea: Texto completo Descripción: 9 p. pdf
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Corresponde confirmar lo resuelto por el juez de grado quien dispone tener a la Defensora por presentada en los términos previstos por el artículo 103 inc. b) del Código Civil y Comercial de la Nación, cuando la recurrente argumenta que tenía que haberla tenido por presentada en términos del inciso a) del citado artículo, pues obsérvese que luego de prestar su conformidad con el acuerdo de partes, comparece en autos poniendo en conocimiento la situación de posible comisión de un hecho contra la integridad sexual de la niña, sindicando como posible autor a su progenitor, tomando como base exclusivamente el relato que la niña “habría brindado” a su progenitora, y solicita la suspensión del régimen de comunicación oportunamente acordado y respecto del cual diera su conformidad. Ello habilita también la posibilidad cierta de que se constituya eventualmente en parte querellante en la causa penal, rol que indudablemente podría comprometer su imparcialidad a la hora de dictaminar en estos actuados. Luego, fácil es advertir que la medida cautelar ha sido solicitada luego de que la madre sindicara al padre como autor del hecho a partir del relato que la niña le habría formulado. Aún cuando su solicitud es incuestionable en el contexto fáctico señalado precedentemente, no deja de introducir una posible desigualdad entre las partes a partir de tal requerimiento, desigualdad susceptible de afectar el derecho de defensa de alguna de las partes. Ante tal panorama, el juez es el director del proceso, y como tal tiene el deber de mantener la igualdad de las partes en el proceso, aparece razonable y fundado en lo dispuesto por el inc. 5° c del artículo 34 del C.P.C. y C. que disponga que a partir del cambio de rol de la Defensoría intervinientes, la función que el inc. a) del artículo 103 atribuye al Ministerio Público sea asumido por otra defensoría. Ello no solo pone a resguardo la igualdad de las partes, sino que también resguarda la libertad de acción de ambas defensorías quienes podrán cumplir con amplia autonomía la función que a cada una le compete. Por otra parte, no se advierte que la decisión recurrida afecte de algún modo el interés superior de la niña, en tanto tiene garantizadas ambas actuaciones legales, la complementaria y la principal con el pleno ejercicio que cada inciso otorga a las defensoras intervinientes.
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Corresponde confirmar lo resuelto por el juez de grado quien dispone tener a la Defensora por presentada en los términos previstos por el artículo 103 inc. b) del Código Civil y Comercial de la Nación, cuando la recurrente argumenta que tenía que haberla tenido por presentada en términos del inciso a) del citado artículo, pues obsérvese que luego de prestar su conformidad con el acuerdo de partes, comparece en autos poniendo en conocimiento la situación de posible comisión de un hecho contra la integridad sexual de la niña, sindicando como posible autor a su progenitor, tomando como base exclusivamente el relato que la niña “habría brindado” a su progenitora, y solicita la suspensión del régimen de comunicación oportunamente acordado y respecto del cual diera su conformidad. Ello habilita también la posibilidad cierta de que se constituya eventualmente en parte querellante en la causa penal, rol que indudablemente podría comprometer su imparcialidad a la hora de dictaminar en estos actuados. Luego, fácil es advertir que la medida cautelar ha sido solicitada luego de que la madre sindicara al padre como autor del hecho a partir del relato que la niña le habría formulado. Aún cuando su solicitud es incuestionable en el contexto fáctico señalado precedentemente, no deja de introducir una posible desigualdad entre las partes a partir de tal requerimiento, desigualdad susceptible de afectar el derecho de defensa de alguna de las partes. Ante tal panorama, el juez es el director del proceso, y como tal tiene el deber de mantener la igualdad de las partes en el proceso, aparece razonable y fundado en lo dispuesto por el inc. 5° c del artículo 34 del C.P.C. y C. que disponga que a partir del cambio de rol de la Defensoría intervinientes, la función que el inc. a) del artículo 103 atribuye al Ministerio Público sea asumido por otra defensoría. Ello no solo pone a resguardo la igualdad de las partes, sino que también resguarda la libertad de acción de ambas defensorías quienes podrán cumplir con amplia autonomía la función que a cada una le compete. Por otra parte, no se advierte que la decisión recurrida afecte de algún modo el interés superior de la niña, en tanto tiene garantizadas ambas actuaciones legales, la complementaria y la principal con el pleno ejercicio que cada inciso otorga a las defensoras intervinientes.

26/07/2021

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