"RODRIGUEZ PABLO C/ SUPERMERCADOS MAYORISTAS MAKRO S. A. S/ DESPIDO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: EXP 508109/2016.Fecha de la Resolución: 23/03/2021.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | CONTRATO DE TRABAJO | HURTO | INJURIA LABORAL | VALORACIÓN DE LA INJURIA | PÉRDIDA DE CONFIANZA | FALTA DE ACREDITACIÓNRecursos en línea: Texto completo Descripción: 10 p. pdf
Contenidos:
1.- El hurto de bienes de propiedad del empleador es motivo suficiente para que aquel ponga fin al contrato de trabajo con causa justificada. Quien lo comete, incumple con el deber de buena fe (art. 63 LCT) y, en determinadas ocasiones, también con los deberes de fidelidad, diligencia y colaboración (arts. 84 y 85 LCT). No obstante, el ordenamiento laboral exige la demostración categórica de la injuria imputada. Luego, en caso de duda en la apreciación de la prueba, deberá estarse a la interpretación que resulte más favorable al trabajador, conforme manda el art. 9 de la ley de contrato de trabajo.
2.- No se encuentra configura la injuria alegada por el empleador para justificar el despido, toda vez que no existen elementos suficientes para atribuirle al actor el hurto del perfume, desde que: -Las bromas vinculadas con hacer sonar las alarmas eran habituales y no sancionadas; -Revisadas las cámaras no fue advertido ningún comportamiento indebido; -Ante la activación de las alarmas fue él mismo quien reveló que había un producto en el bolsillo de su campera; -Se trataba de un perfume en malas condiciones, sin el tomizador y, por consiguiente, de escaso o nulo valor; -El día del hecho compartieron un asado y, en ese contexto, haber dejado la campera en el vestuario donde no habían cámaras, deja abierta la posibilidad de haber sido víctima de alguno de los “chistes” referidos. -Contaba con ocho años de antigüedad en la firma, sin sanciones disciplinarias alegadas ni acreditadas.
3.- La pérdida de confianza no es susceptible de configurarla, en tanto, en el contexto alegado y en orden a las pruebas rendidas, no se advierte que pudiera ser valorada con una gravedad tal como para dar por finalizado el vínculo, máxime cuando no ha quedado establecida su autoría, no pudiéndose tampoco descartar que fuera consecuencia de prácticas “jocosas” toleradas por la empleadora.
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1.- El hurto de bienes de propiedad del empleador es motivo suficiente para que aquel ponga fin al contrato de trabajo con causa justificada. Quien lo comete, incumple con el deber de buena fe (art. 63 LCT) y, en determinadas ocasiones, también con los deberes de fidelidad, diligencia y colaboración (arts. 84 y 85 LCT). No obstante, el ordenamiento laboral exige la demostración categórica de la injuria imputada. Luego, en caso de duda en la apreciación de la prueba, deberá estarse a la interpretación que resulte más favorable al trabajador, conforme manda el art. 9 de la ley de contrato de trabajo.

2.- No se encuentra configura la injuria alegada por el empleador para justificar el despido, toda vez que no existen elementos suficientes para atribuirle al actor el hurto del perfume, desde que: -Las bromas vinculadas con hacer sonar las alarmas eran habituales y no sancionadas; -Revisadas las cámaras no fue advertido ningún comportamiento indebido; -Ante la activación de las alarmas fue él mismo quien reveló que había un producto en el bolsillo de su campera; -Se trataba de un perfume en malas condiciones, sin el tomizador y, por consiguiente, de escaso o nulo valor; -El día del hecho compartieron un asado y, en ese contexto, haber dejado la campera en el vestuario donde no habían cámaras, deja abierta la posibilidad de haber sido víctima de alguno de los “chistes” referidos. -Contaba con ocho años de antigüedad en la firma, sin sanciones disciplinarias alegadas ni acreditadas.

3.- La pérdida de confianza no es susceptible de configurarla, en tanto, en el contexto alegado y en orden a las pruebas rendidas, no se advierte que pudiera ser valorada con una gravedad tal como para dar por finalizado el vínculo, máxime cuando no ha quedado establecida su autoría, no pudiéndose tampoco descartar que fuera consecuencia de prácticas “jocosas” toleradas por la empleadora.

23/03/2021

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