"M. C. C. M. C/ G. J. P. S/ RESTITUCIÓN" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: 14451/2020.Fecha de la Resolución: 17/02/2021.Tipo de Resolución: S/N Interlocutoria.Tema(s): DERECHO CIVIL | FAMILIA | RESTITUCIÓN DE MENORES | APRECIACIÓN DE LA PRUEBA | FALTA DE PRUEBA | INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO | FACULTADES DEL JUEZ | MEDIDAS DE PROTECCIÓN ESPECIAL DE DERECHOSRecursos en línea: Texto completo Descripción: 8 p. pdf
Contenidos:
1.- El agravio de la recurrente en punto a que el magistrado no valoró en forma integral las pruebas rendidas en autos, carece de todo sustento. Justamente, tal carencia de prueba y de elementos suficientes, determina la imposibilidad de modificar la situación de los menores existente al momento de resolver, más allá de que resulte reprochable el origen de la situación que dio lugar a la presente causa. Es que, no puede ignorarse a esta altura del trámite, que los menores han vivido con su padre durante todo el transcurso del año 2020, y que es en el domicilio paterno en donde se encuentran desarrollando su vida familiar, escolar y social, y que no se verifica una situación que determine la vulneración de sus derechos. A ello debe sumarse que los menores fueron escuchados por la Sra. Defensora de los Derechos del Niño y del Adolescente, y que los mismos se expresaron en el sentido de continuar conviviendo con su progenitor, máxime que no existe una comprobada situación de riesgo que determine que los niños no puedan tener contacto con su progenitora. En orden a ello, deberá la parte interesada iniciar las acciones correspondientes –cuidado personal y/o régimen de comunicación- para que en dicho marco el juez de grado determine y garantice en forma cautelar y urgente una fluida comunicación entre la progenitora y sus hijos (cfr. arts. 651, 652 y cc. del CCyC).
2.- El proceso de restitución de menores al hogar de uno de los progenitores no resulta hábil para zanjar cuestiones que tienen un marco procesal más idóneo –en términos de amplitud de debate y prueba-, para atender al cuidado personal y al régimen de comunicación de niños y adolescentes.
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1.- El agravio de la recurrente en punto a que el magistrado no valoró en forma integral las pruebas rendidas en autos, carece de todo sustento. Justamente, tal carencia de prueba y de elementos suficientes, determina la imposibilidad de modificar la situación de los menores existente al momento de resolver, más allá de que resulte reprochable el origen de la situación que dio lugar a la presente causa. Es que, no puede ignorarse a esta altura del trámite, que los menores han vivido con su padre durante todo el transcurso del año 2020, y que es en el domicilio paterno en donde se encuentran desarrollando su vida familiar, escolar y social, y que no se verifica una situación que determine la vulneración de sus derechos. A ello debe sumarse que los menores fueron escuchados por la Sra. Defensora de los Derechos del Niño y del Adolescente, y que los mismos se expresaron en el sentido de continuar conviviendo con su progenitor, máxime que no existe una comprobada situación de riesgo que determine que los niños no puedan tener contacto con su progenitora. En orden a ello, deberá la parte interesada iniciar las acciones correspondientes –cuidado personal y/o régimen de comunicación- para que en dicho marco el juez de grado determine y garantice en forma cautelar y urgente una fluida comunicación entre la progenitora y sus hijos (cfr. arts. 651, 652 y cc. del CCyC).

2.- El proceso de restitución de menores al hogar de uno de los progenitores no resulta hábil para zanjar cuestiones que tienen un marco procesal más idóneo –en términos de amplitud de debate y prueba-, para atender al cuidado personal y al régimen de comunicación de niños y adolescentes.

17/02/2021

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