"CASTELLI CLAUDIO CESAR C/ ROBERTS LEO ELIEZER Y OTRO S /D. Y .P DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESION O MUERTE)" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Noacco, José IgnacioLegajo: 521496/2018.Fecha de la Resolución: 17/02/2021.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | DAÑOS Y PERJUICIOS | ACCIDENTE DE TRÁNSITO | INDEMNIZACIÓN | INCAPACIDAD SOBREVINIENTE | DAÑO MORAL | INTERESES MORATORIOS | CÓMPUTO | TASA DE INTERÉS | COSTAS | IMPOSICIÓN DE COSTAS | ART. 730 CCYCRecursos en línea: Texto completo Descripción: 15 p. pdf
Contenidos:
1.- Los intereses tanto para la indemnización por incapacidad sobreviniente como para la indemnización por daño moral corren o se devengan desde la fecha del hecho dañoso y están destinados a compensar la tardanza en la efectiva reparación de los daños ocasionados al actor.
2.- La reparación plena del daño sufrido por el actor como indemnización por incapacidad sobreviniente requiere de la aplicación de la tasa de interés activa. De otro modo, se estaría entregando a la víctima un capital que ha sido disminuido en su poder adquisitivo por el paso del tiempo y los procesos inflacionarios que afectan a nuestro país. El hecho que la tasa de interés, por el período de mora y hasta el momento sea de aproximadamente el 123%, no es más que la consecuencia de la situación económica general –derivada de políticas públicas ajenas a la víctima-, y de la demora incurrida por los obligados al pago en cumplir con su deber resarcitorio (cuestión también ajena a la víctima).
3.- Los intereses a aplicar respecto de la indemnización por daño moral y teniendo en cuenta que esta clase de indemnización se fija normalmente a valores actuales, dado la imposibilidad de retrotraerse fielmente a los vigentes al momento del acaecimiento del accidente, se han de liquidar conforme la tasa pasiva del Banco Provincia del Neuquén desde la fecha del accidente y hasta la de dictado de la sentencia de primera instancia, y a partir del día siguiente a la misma y hasta su efectivo pago, de acuerdo con la tasa activa del mismo banco.
5.- Esta Cámara de Apelaciones en forma reiterada ha considerado improcedente aplicar la manda del art. 730 del Código Civil y Comercial (incidencia de la condena en costas sobre el capital de condena), por cuanto el Tribunal Superior de Justicia ha determinado la inconstitucionalidad del precepto en cuestión conforme los precedentes “Yerio c/ Riva S.A.” (sentencia de fecha 18 de diciembre de 1996). Siendo la norma de la nueva codificación igual en su redacción al artículo 505 del Código de Vélez, la doctrina del caso “Yerio” tiene hoy vigencia.
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1.- Los intereses tanto para la indemnización por incapacidad sobreviniente como para la indemnización por daño moral corren o se devengan desde la fecha del hecho dañoso y están destinados a compensar la tardanza en la efectiva reparación de los daños ocasionados al actor.

2.- La reparación plena del daño sufrido por el actor como indemnización por incapacidad sobreviniente requiere de la aplicación de la tasa de interés activa. De otro modo, se estaría entregando a la víctima un capital que ha sido disminuido en su poder adquisitivo por el paso del tiempo y los procesos inflacionarios que afectan a nuestro país. El hecho que la tasa de interés, por el período de mora y hasta el momento sea de aproximadamente el 123%, no es más que la consecuencia de la situación económica general –derivada de políticas públicas ajenas a la víctima-, y de la demora incurrida por los obligados al pago en cumplir con su deber resarcitorio (cuestión también ajena a la víctima).

3.- Los intereses a aplicar respecto de la indemnización por daño moral y teniendo en cuenta que esta clase de indemnización se fija normalmente a valores actuales, dado la imposibilidad de retrotraerse fielmente a los vigentes al momento del acaecimiento del accidente, se han de liquidar conforme la tasa pasiva del Banco Provincia del Neuquén desde la fecha del accidente y hasta la de dictado de la sentencia de primera instancia, y a partir del día siguiente a la misma y hasta su efectivo pago, de acuerdo con la tasa activa del mismo banco.

5.- Esta Cámara de Apelaciones en forma reiterada ha considerado improcedente aplicar la manda del art. 730 del Código Civil y Comercial (incidencia de la condena en costas sobre el capital de condena), por cuanto el Tribunal Superior de Justicia ha determinado la inconstitucionalidad del precepto en cuestión conforme los precedentes “Yerio c/ Riva S.A.” (sentencia de fecha 18 de diciembre de 1996). Siendo la norma de la nueva codificación igual en su redacción al artículo 505 del Código de Vélez, la doctrina del caso “Yerio” tiene hoy vigencia.

17/02/2021

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