"FABANI JAVIELA LILIANA C/ROSA JUAN PABLO S/INCIDENTE DE APELACION E/A: INC 43295/15 E/A 442104/11" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Gigena Basombrio, FedericoLegajo: 43389-2015.Fecha de la Resolución: 04/02/2016.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): BIENES INEMBARGABLES | CUENTA SUELDO | DINERO DEPOSITADO EN CUENTAS BANCARIAS | EMBARGO EJECUTORIO | FACULTADES DISCIPLINARIAS | FALTA DE ACREDITACION | GASTOS DEL PROCESO | HONORARIOS DEL ABOGADO | LIMITACION DEL EMBARGO | LLAMADO DE ATENCION | SUPUESTOS LEGALES | SUSTITUCION | TESTACION DE PALABRAS O FRASESRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 16 p. pdf
Contenidos:
1.- El embargo ejecutorio se efectúa para la realización práctica de la sentencia; y a diferencia del preventivo o del ejecutivo, que son medidas voluntarias, éste es necesario. Por esta característica –necesario- no puede ser dejado sin efecto. Lógicamente puede ser sustituido, en la medida que no se entorpezca la ejecución. 2.- [...] dado que el ejecutado no ha ofrecido bienes en sustitución de los embargados, sólo cabe analizar el pedido de levantamiento del embargo bajo la óptica de la inembargabilidad de los bienes afectados a la medida, o del exceso del embargo en atención al valor de los bienes referidos. 3.- El dinero depositado en cuentas bancarias de titularidad del deudor no constituye, por regla, un bien inembargable. En autos se invoca la limitación del art. 147 de la LCT, en la proporción prevista por el Decreto n° 484/1984, en tanto que en las cuentas bancarias embargadas se depositarían honorarios profesionales del deudor. Como bien lo señala la ejecutante, este extremo no se encuentra probado, por lo que no tratándose ninguna de las cuentas afectadas de una “cuenta sueldo”, no corresponde analizar la petición fundada en esta circunstancia. 4.- Partiendo, entonces, del reconocimiento de la condición de persona con discapacidad del hijo del demandado, debe analizarse si los importes que se depositan en la cuenta embargada en concepto de reintegros de la obra social son bienes inembargables. Para ello no puede pasarse por alto que, ya sea que se trate de depósito bancario o de contrato de cuenta corriente bancaria, existe una presunción de propiedad de los fondos respecto de la persona a nombre de la cual se realiza el depósito (art. 1.391, CCyC), o de quién es titular de la cuenta corriente (art. 1.400, CCyC). Si bien tal presunción es juris tantum, en autos no se ha probado ni tan siquiera la existencia de los depósitos en concepto de prestaciones de la obra social correspondientes al hijo del actor, por lo que no cabe considerar que existen, dentro de los fondos embargados, sumas que tengan una afectación específica. 5.- De la lectura del párrafo que la jueza de grado ha mandado testar surge evidente un exceso por parte del abogado de la demandada, que no se encuentra justificado por el ejercicio del derecho de defensa sino que constituye aquella vejación inútil a la que hace referencia la norma ética transcripta -art. 19° del Código de Etica del Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia-, desde el momento que se atribuye a la ejecutante intenciones ajenas al exclusivo cobro de sus honorarios. 6.- Finalmente cabe llamar a la reflexión a los abogados de autos, principalmente al patrocinante del ejecutado, sobre la necesidad de no estimular las pasiones de su cliente y; menos aún, compartirlas (art. 13° inc. III, Código de Etica).
2.- [...] dado que el ejecutado no ha ofrecido bienes en sustitución de los embargados, sólo cabe analizar el pedido de levantamiento del embargo bajo la óptica de la inembargabilidad de los bienes afectados a la medida, o del exceso del embargo en atención al valor de los bienes referidos.
3.- El dinero depositado en cuentas bancarias de titularidad del deudor no constituye, por regla, un bien inembargable. En autos se invoca la limitación del art. 147 de la LCT, en la proporción prevista por el Decreto n° 484/1984, en tanto que en las cuentas bancarias embargadas se depositarían honorarios profesionales del deudor. Como bien lo señala la ejecutante, este extremo no se encuentra probado, por lo que no tratándose ninguna de las cuentas afectadas de una “cuenta sueldo”, no corresponde analizar la petición fundada en esta circunstancia.
4.- Partiendo, entonces, del reconocimiento de la condición de persona con discapacidad del hijo del demandado, debe analizarse si los importes que se depositan en la cuenta embargada en concepto de reintegros de la obra social son bienes inembargables. Para ello no puede pasarse por alto que, ya sea que se trate de depósito bancario o de contrato de cuenta corriente bancaria, existe una presunción de propiedad de los fondos respecto de la persona a nombre de la cual se realiza el depósito (art. 1.391, CCyC), o de quién es titular de la cuenta corriente (art. 1.400, CCyC). Si bien tal presunción es juris tantum, en autos no se ha probado ni tan siquiera la existencia de los depósitos en concepto de prestaciones de la obra social correspondientes al hijo del actor, por lo que no cabe considerar que existen, dentro de los fondos embargados, sumas que tengan una afectación específica.
5.- De la lectura del párrafo que la jueza de grado ha mandado testar surge evidente un exceso por parte del abogado de la demandada, que no se encuentra justificado por el ejercicio del derecho de defensa sino que constituye aquella vejación inútil a la que hace referencia la norma ética transcripta -art. 19° del Código de Etica del Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia-, desde el momento que se atribuye a la ejecutante intenciones ajenas al exclusivo cobro de sus honorarios.
6.- Finalmente cabe llamar a la reflexión a los abogados de autos, principalmente al patrocinante del ejecutado, sobre la necesidad de no estimular las pasiones de su cliente y; menos aún, compartirlas (art. 13° inc. III, Código de Etica).
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1.- El embargo ejecutorio se efectúa para la realización práctica de la sentencia; y a diferencia del preventivo o del ejecutivo, que son medidas voluntarias, éste es necesario. Por esta característica –necesario- no puede ser dejado sin efecto. Lógicamente puede ser sustituido, en la medida que no se entorpezca la ejecución. 2.- [...] dado que el ejecutado no ha ofrecido bienes en sustitución de los embargados, sólo cabe analizar el pedido de levantamiento del embargo bajo la óptica de la inembargabilidad de los bienes afectados a la medida, o del exceso del embargo en atención al valor de los bienes referidos. 3.- El dinero depositado en cuentas bancarias de titularidad del deudor no constituye, por regla, un bien inembargable. En autos se invoca la limitación del art. 147 de la LCT, en la proporción prevista por el Decreto n° 484/1984, en tanto que en las cuentas bancarias embargadas se depositarían honorarios profesionales del deudor. Como bien lo señala la ejecutante, este extremo no se encuentra probado, por lo que no tratándose ninguna de las cuentas afectadas de una “cuenta sueldo”, no corresponde analizar la petición fundada en esta circunstancia. 4.- Partiendo, entonces, del reconocimiento de la condición de persona con discapacidad del hijo del demandado, debe analizarse si los importes que se depositan en la cuenta embargada en concepto de reintegros de la obra social son bienes inembargables. Para ello no puede pasarse por alto que, ya sea que se trate de depósito bancario o de contrato de cuenta corriente bancaria, existe una presunción de propiedad de los fondos respecto de la persona a nombre de la cual se realiza el depósito (art. 1.391, CCyC), o de quién es titular de la cuenta corriente (art. 1.400, CCyC). Si bien tal presunción es juris tantum, en autos no se ha probado ni tan siquiera la existencia de los depósitos en concepto de prestaciones de la obra social correspondientes al hijo del actor, por lo que no cabe considerar que existen, dentro de los fondos embargados, sumas que tengan una afectación específica. 5.- De la lectura del párrafo que la jueza de grado ha mandado testar surge evidente un exceso por parte del abogado de la demandada, que no se encuentra justificado por el ejercicio del derecho de defensa sino que constituye aquella vejación inútil a la que hace referencia la norma ética transcripta -art. 19° del Código de Etica del Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia-, desde el momento que se atribuye a la ejecutante intenciones ajenas al exclusivo cobro de sus honorarios. 6.- Finalmente cabe llamar a la reflexión a los abogados de autos, principalmente al patrocinante del ejecutado, sobre la necesidad de no estimular las pasiones de su cliente y; menos aún, compartirlas (art. 13° inc. III, Código de Etica).

2.- [...] dado que el ejecutado no ha ofrecido bienes en sustitución de los embargados, sólo cabe analizar el pedido de levantamiento del embargo bajo la óptica de la inembargabilidad de los bienes afectados a la medida, o del exceso del embargo en atención al valor de los bienes referidos.

3.- El dinero depositado en cuentas bancarias de titularidad del deudor no constituye, por regla, un bien inembargable. En autos se invoca la limitación del art. 147 de la LCT, en la proporción prevista por el Decreto n° 484/1984, en tanto que en las cuentas bancarias embargadas se depositarían honorarios profesionales del deudor. Como bien lo señala la ejecutante, este extremo no se encuentra probado, por lo que no tratándose ninguna de las cuentas afectadas de una “cuenta sueldo”, no corresponde analizar la petición fundada en esta circunstancia.

4.- Partiendo, entonces, del reconocimiento de la condición de persona con discapacidad del hijo del demandado, debe analizarse si los importes que se depositan en la cuenta embargada en concepto de reintegros de la obra social son bienes inembargables. Para ello no puede pasarse por alto que, ya sea que se trate de depósito bancario o de contrato de cuenta corriente bancaria, existe una presunción de propiedad de los fondos respecto de la persona a nombre de la cual se realiza el depósito (art. 1.391, CCyC), o de quién es titular de la cuenta corriente (art. 1.400, CCyC). Si bien tal presunción es juris tantum, en autos no se ha probado ni tan siquiera la existencia de los depósitos en concepto de prestaciones de la obra social correspondientes al hijo del actor, por lo que no cabe considerar que existen, dentro de los fondos embargados, sumas que tengan una afectación específica.

5.- De la lectura del párrafo que la jueza de grado ha mandado testar surge evidente un exceso por parte del abogado de la demandada, que no se encuentra justificado por el ejercicio del derecho de defensa sino que constituye aquella vejación inútil a la que hace referencia la norma ética transcripta -art. 19° del Código de Etica del Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia-, desde el momento que se atribuye a la ejecutante intenciones ajenas al exclusivo cobro de sus honorarios.

6.- Finalmente cabe llamar a la reflexión a los abogados de autos, principalmente al patrocinante del ejecutado, sobre la necesidad de no estimular las pasiones de su cliente y; menos aún, compartirlas (art. 13° inc. III, Código de Etica).

04/02/2016

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