"A. P. I. S/ DECLARACIÓN DE ESTADO DE ADOPTABILIDAD" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Noacco, José Ignacio | Clerici, Patricia MónicaLegajo: 88686/2018.Fecha de la Resolución: 10/03/2021.Tipo de Resolución: S/N Interlocutoria.Tema(s): DERECHO CIVIL | FAMILIA | ESTADO DE ADOPTABILIDAD | OPOSICIÓN DE LOS PADRES DE SANGRE | MEDIDAS CAUTELARES | INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑORecursos en línea: Texto completo Descripción: 13 p. pdf
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Teniendo en cuenta que conforme lo establece el artículo 607 del Código Civil y Comercial de la Nación “La declaración judicial de la situación de adoptabilidad no puede ser dictada si algún familiar o referente afectivo del niño, niña o adolescente ofrece asumir su guarda o tutela y tal pedido es considerado adecuado al interés de éste”; y que conforme lo señala Mariela González de Vicel: “Puede ocurrir que el juez competente evalúe que las estrategias desplegadas por el órgano administrativo son insuficientes, no están convenientemente garantizados la integralidad de los derechos, son necesarios ajustes o refuerzos, etc. Esto lo faculta a ordenar medidas eficaces y positivas en procura del objetivo de restitución del derecho a la convivencia familiar, …” (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado Tomo II Libro Segundo Artículos 401 a 723, Directores Marisa Herrera Gustavo Caramelo Sebastián Picasso, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación), habré de proponer al Acuerdo hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la progenitora de la niña y, en consecuencia, revocar la declaración del estado de adoptabilidad de la misma. Asimismo, disponer que el Ministerio de Desarrollo Social designe un equipo idóneo y especializado, externo y ajeno al Hogar Fedra, T. y J., para que dando estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 607 del Código Civil y Comercial de la Nación y artículo 30 de la ley 2302, trabaje exhaustivamente en procura de remover los obstáculos a fin de que la niña pueda permanecer en su familia de origen o ampliada, por el término de ley bajo el contralor del juzgado interviniente y la Defensora de los Derechos del Niño, quienes podrán disponer y proponer, respectivamente, todas aquellas medidas que hagan a una mayor satisfacción del interés superior de la niña y el resguardo de su salud psicofísica. Y finalizada la labor y producidos los informes que correspondan, sigan los autos según su estado.
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Teniendo en cuenta que conforme lo establece el artículo 607 del Código Civil y Comercial de la Nación “La declaración judicial de la situación de adoptabilidad no puede ser dictada si algún familiar o referente afectivo del niño, niña o adolescente ofrece asumir su guarda o tutela y tal pedido es considerado adecuado al interés de éste”; y que conforme lo señala Mariela González de Vicel: “Puede ocurrir que el juez competente evalúe que las estrategias desplegadas por el órgano administrativo son insuficientes, no están convenientemente garantizados la integralidad de los derechos, son necesarios ajustes o refuerzos, etc. Esto lo faculta a ordenar medidas eficaces y positivas en procura del objetivo de restitución del derecho a la convivencia familiar, …” (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado Tomo II Libro Segundo Artículos 401 a 723, Directores Marisa Herrera Gustavo Caramelo Sebastián Picasso, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación), habré de proponer al Acuerdo hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la progenitora de la niña y, en consecuencia, revocar la declaración del estado de adoptabilidad de la misma. Asimismo, disponer que el Ministerio de Desarrollo Social designe un equipo idóneo y especializado, externo y ajeno al Hogar Fedra, T. y J., para que dando estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 607 del Código Civil y Comercial de la Nación y artículo 30 de la ley 2302, trabaje exhaustivamente en procura de remover los obstáculos a fin de que la niña pueda permanecer en su familia de origen o ampliada, por el término de ley bajo el contralor del juzgado interviniente y la Defensora de los Derechos del Niño, quienes podrán disponer y proponer, respectivamente, todas aquellas medidas que hagan a una mayor satisfacción del interés superior de la niña y el resguardo de su salud psicofísica. Y finalizada la labor y producidos los informes que correspondan, sigan los autos según su estado.

10/03/2021

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