"INVERSORA PATAGONIA SA C/ DIAZ OSCAR NICOLAS S/ COBRO EJECUTIVO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Noacco, José IgnacioLegajo: 641257/2020.Fecha de la Resolución: 24/02/2021.Tipo de Resolución: S/N Interlocutoria.Tema(s): DERECHO PROCESAL | JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA | LEY DEFENSA CONSUMIDOR | OPERACIONES A CRÉDITO | COMPETENCIA TERRITORIAL | IMPRORROGABILIDAD | INCOMPETENCIA | DECLARACIÓN DE OFICIO | FINALIDAD TUITIVA DEL CONSUMIDORRecursos en línea: Texto completo Descripción: 3 p. pdf
Contenidos:
Debe ser confirmado el pronunciamiento en donde el juez de grado declaró de oficio su incompetencia para entender en el proceso de cobro ejecutivo. Ello es así, pues tal como indica el Juez de grado, recientemente se ha expedido sobre esta cuestión nuestro Máximo Tribunal Provincial, en los autos “COMPAÑÍA FINANCIERA ARGENTINA S.A. c/ FIGUEROA, FLAVIA LORENA s/ COBRO EJECUTIVO” (Expediente JCUCI2 N° 82.039 - Año 2018, res. del 24/06/2020). En ese orden, el TSJ señaló: “Es que, no es posible aceptar que el esfuerzo normativo llevado a cabo por el legislador nacional, a través del establecimiento de una competencia territorial improrrogable, a favor de la parte débil de la relación de consumo (artículo 36 de la Ley N° 24240, conforme Ley N° 26361), con clara finalidad tuitiva, pueda ser dejada de lado por el simple recurso corrientemente observado de acudirse a títulos cambiarios para instrumentar la deuda contraída por el consumidor con los profesionales del negocio del crédito para consumo. En estos casos, el/la Juez/a debe actuar de oficio para restablecer el imperio de la norma de orden público atributiva de competencia, tratando de evitar el fraude a la ley que se produce cuando se utiliza otro instrumento legal a modo de cobertura para conseguir un final análogo o equivalente al prohibido por la norma imperativa. Con ello, se armonizan las normas procesales y sustanciales, a la par que se prioriza el estatuto del consumidor, en virtud de su jerarquía constitucional (artículo 42 de la Constitución Nacional).”
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Debe ser confirmado el pronunciamiento en donde el juez de grado declaró de oficio su incompetencia para entender en el proceso de cobro ejecutivo. Ello es así, pues tal como indica el Juez de grado, recientemente se ha expedido sobre esta cuestión nuestro Máximo Tribunal Provincial, en los autos “COMPAÑÍA FINANCIERA ARGENTINA S.A. c/ FIGUEROA, FLAVIA LORENA s/ COBRO EJECUTIVO” (Expediente JCUCI2 N° 82.039 - Año 2018, res. del 24/06/2020). En ese orden, el TSJ señaló: “Es que, no es posible aceptar que el esfuerzo normativo llevado a cabo por el legislador nacional, a través del establecimiento de una competencia territorial improrrogable, a favor de la parte débil de la relación de consumo (artículo 36 de la Ley N° 24240, conforme Ley N° 26361), con clara finalidad tuitiva, pueda ser dejada de lado por el simple recurso corrientemente observado de acudirse a títulos cambiarios para instrumentar la deuda contraída por el consumidor con los profesionales del negocio del crédito para consumo. En estos casos, el/la Juez/a debe actuar de oficio para restablecer el imperio de la norma de orden público atributiva de competencia, tratando de evitar el fraude a la ley que se produce cuando se utiliza otro instrumento legal a modo de cobertura para conseguir un final análogo o equivalente al prohibido por la norma imperativa. Con ello, se armonizan las normas procesales y sustanciales, a la par que se prioriza el estatuto del consumidor, en virtud de su jerarquía constitucional (artículo 42 de la Constitución Nacional).”

24/02/2021

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