"YAÑEZ SERGIO ALBERTO C/ PREVENCIÓN ART S.A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Laboral

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala LaboralFirmantes: Moya, Evaldo Darío | Busamia, Roberto Germán | Gennari, María Soledad | Elosu Larumbe, Alfredo AlejandroLegajo: 508843/2016.Fecha de la Resolución: 05/02/2021.Tipo de Resolución: 01/21 Acuerdo.Tema(s): DERECHO PROCESAL | GASTOS DEL PROCESO | PLENARIO | INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 24432 | AUTONOMÍA PROVINCIAL | COSTAS | LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD | LEY NACIONAL | MODIFICACIÓN DE LA LEY | ALCANCE DE LA MODIFICACIÓN INTRODUCIDA POR LA LEY N° 2933 AL ART. 4 DE LA LEY DE ARANCELES N° 1594 | PACTO DE CUOTA LITISRecursos en línea: Texto completo Descripción: 33 p. pdf
Contenidos:
1.- Las disposiciones de la Ley N° 24432 no han sido receptadas por el legislador provincial al modificar el artículo 4º de la Ley N° 1594, mediante la Ley N° 2933. Ello, en tanto la reforma introducida, al disponer que en el ámbito local rigen los límites y formalidades establecidos en el artículo 277 de la Ley de Contrato de Trabajo, refiere únicamente a la posibilidad de los profesionales de celebrar pactos de cuota litis en asuntos laborales. En definitiva, postulo mantener y ratificar el criterio interpretativo asumido unánime e inveteradamente por este Tribunal Superior de Justicia en punto a que la limitación dispuesta en la norma nacional (Ley N° 24432) avanza sobre materia de competencia exclusiva de la legislatura local, violentando de ese modo los artículos 5, 75, inciso 12°, y 121 de la Carta Magna Argentina. Consecuentemente, la descalificación constitucional de la Ley N° 24432, debe ser confirmada. Este es el modo en el que, por otra parte, entiendo corresponde unificar la jurisprudencia en torno a la cuestión debatida. (del voto del Dr. Moya)
2.- Las costas procesales constituyen “materia procesal” de competencia de las respectivas autonomías provinciales. Por ello, el legislador nacional con la sanción de la Ley N° 24432 (modificatoria de los artículos 277 de la Ley de Contrato de Trabajo y 505 del viejo Código Civil, reproducido casi textualmente en el actual artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación), al legislar sobre los límites del pago de las costas judiciales, ha excedido el ámbito de su competencia conforme el reparto derivado de la Constitución Nacional (artículos 75, inciso 12, y 121). La norma local no remite en forma íntegra o indiscriminada a todo lo regulado en el artículo 277 de la Ley de Contrato de Trabajo, sino únicamente a los límites y formalidades para celebrar pactos de cuota litis en asuntos laborales. Ello, en sintonía, además, con la materia regulada por la Ley N° 2933, que se circunscribe a “honorarios profesionales”, sin referencia alguna al tema “costas”, y mucho menos, a límites sobre gastos causídicos. (del voto del Dr. Busamia, en adhesión)
3.- Cobra entonces relevancia aquél principio general al que ya había aludido la suscripta en la causa “Barra Castillo” en orden a las facultades privativas locales. Ello implica que cuando el proceso tramita en una jurisdicción provincial, la regulación del trámite y de las costas judiciales resulta materia reservada a la respectiva autonomía provincial, conforme lo establecido en los artículos 5 y 121 de la Constitución Nacional. De allí que el límite de responsabilidad por costas previsto en la norma nacional no resulta aplicable en la esfera provincial. (del voto de la Dra. Gennari, en adhesión.
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1.- Las disposiciones de la Ley N° 24432 no han sido receptadas por el legislador provincial al modificar el artículo 4º de la Ley N° 1594, mediante la Ley N° 2933. Ello, en tanto la reforma introducida, al disponer que en el ámbito local rigen los límites y formalidades establecidos en el artículo 277 de la Ley de Contrato de Trabajo, refiere únicamente a la posibilidad de los profesionales de celebrar pactos de cuota litis en asuntos laborales. En definitiva, postulo mantener y ratificar el criterio interpretativo asumido unánime e inveteradamente por este Tribunal Superior de Justicia en punto a que la limitación dispuesta en la norma nacional (Ley N° 24432) avanza sobre materia de competencia exclusiva de la legislatura local, violentando de ese modo los artículos 5, 75, inciso 12°, y 121 de la Carta Magna Argentina. Consecuentemente, la descalificación constitucional de la Ley N° 24432, debe ser confirmada.
Este es el modo en el que, por otra parte, entiendo corresponde unificar la jurisprudencia en torno a la cuestión debatida. (del voto del Dr. Moya)

2.- Las costas procesales constituyen “materia procesal” de competencia de las respectivas autonomías provinciales. Por ello, el legislador nacional con la sanción de la Ley N° 24432 (modificatoria de los artículos 277 de la Ley de Contrato de Trabajo y 505 del viejo Código Civil, reproducido casi textualmente en el actual artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación), al legislar sobre los límites del pago de las costas judiciales, ha excedido el ámbito de su competencia conforme el reparto derivado de la Constitución Nacional (artículos 75, inciso 12, y 121). La norma local no remite en forma íntegra o indiscriminada a todo lo regulado en el artículo 277 de la Ley de Contrato de Trabajo, sino únicamente a los límites y formalidades para celebrar pactos de cuota litis en asuntos laborales. Ello, en sintonía, además, con la materia regulada por la Ley N° 2933, que se circunscribe a “honorarios profesionales”, sin referencia alguna al tema “costas”, y mucho menos, a límites sobre gastos causídicos. (del voto del Dr. Busamia, en adhesión)

3.- Cobra entonces relevancia aquél principio general al que ya había aludido la suscripta en la causa “Barra Castillo” en orden a las facultades privativas locales. Ello implica que cuando el proceso tramita en una jurisdicción provincial, la regulación del trámite y de las costas judiciales resulta materia reservada a la respectiva autonomía provincial, conforme lo establecido en los artículos 5 y 121 de la Constitución Nacional. De allí que el límite de responsabilidad por costas previsto en la norma nacional no resulta aplicable en la esfera provincial. (del voto de la Dra. Gennari, en adhesión.

05/02/2021

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