"BEROIZA PABLO ANDRES C/ LA ERA S.R.L. S/ DESPIDO POR OTRAS CAUSALES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Medori, Marcelo Juan | Ghisini, Fernando MarceloLegajo: 388584-2009.Fecha de la Resolución: 04/02/2016.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIDENTE DE TRABAJO | ACREDITACION | ALCANCES | CERTIFICADOS MEDICOS | CONFESION FICTA | CONTRATO DE TRABAJO | FONDO DE DESEMPLEO | INDEMNIZACION | INDEMNIZACION | INSUFICIENCIA EN EL PAGO DE HABERES | INTIMACION | LIBRETA DE APORTES | MORA | OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR | PRUEBA INSTRUMENTAL | TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIONRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 13 p. pdf
Contenidos:
1.- La confesión ficta en materia laboral no se extiende sólo a los hechos personales sino también a los expuestos en la demanda o en su contestación. Así entonces, los hechos que se tendrán por ciertos serán los presentados en la demanda o contestación, dependiendo de su grado de certeza o precisión los alcances probatorios de la presunción legal. Por tanto, cuando la demanda es clara y los hechos son expuestos en forma precisa, sin contradicciones, el valor de la confesión ficta adquiere relevancia a los fines de tener por acreditados los hechos expuestos como fundamento de la pretensión. [...] En el caso bajo estudio, aun cuando las posiciones no se refieran solo a hechos personales, al ser la demanda clara y precisa, la confesión ficta resulta -ante falta de prueba que la desvirtúe- de suma importancia para acoger favorablemente la pretensión del actor.
2.- Cabe resaltar que el certificado en donde se le otorga el alta médica al actor, no ha sido desconocido por la demandada; y en segundo lugar, la prueba de informes a los fines de constatar la autenticidad de los certificados médicos, resulta suficiente para tener por válido el contenido y autenticidad de dichos instrumentos. En tal sentido, si bien el informe no ha sido respondido directamente por la médica, la autenticidad de ellos ha sido ratificada por el galeno, Jefe de Servicios de Emergencia del Hospital Provincial Neuquén, por lo que tal circunstancia -salvo prueba en contrario- resulta suficiente para tener por válidos los certificados mencionados.
3.- Si el trabajador de la construcción pretende hacerse acreedor de la indemnización establecida en el párrafo 2° del art. 18 de la Ley 22.250 por el incumplimiento del empleador de entregar la libreta de aportes con sus respectivos depósitos o el pago directo del fondo de desempleo, cuando correspondiere, debe, necesariamente, conforme los términos del art. 18, interpelar a éste, es decir, constituirlo en mora, para que cumpla su debito dentro de los dos días hábiles. Ahora bien, con la intimación de fs. 4, el demandante ha dado cabal cumplimiento con el art. 18 de la mencionada ley, por lo que ante el incumplimiento de la demandada en la entrega de la libreta de fondo de desempleo, resulta procedente la indemnización consagrada.
4.- Esta Cámara se ha pronunciado diciendo que: “La multa por incumplimiento a la entrega de constancia fehaciente del depósito de los aportes al fondo de desempleo -art. 29 de la Ley 22.250- ha de ser aplicada por el R.N.I.C. –art. 33 inciso a) de la citada norma legal-, previa tramitación del sumario administrativo, situación, por lo tanto, ajena a la competencia judicial” (Cabezas, Moreno Ramón del C c/ Barreto, Juan Lorenzo s/ Despido”, (Expte. N° 850-CA-2). Consecuentemente, siendo el órgano de aplicación el R.N.I.C., es precisamente él quien está facultado para, previo sumario administrativo, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la multa dispuesta por el art. 33 de la Ley 22.250, por lo que al ser ésta una materia ajena a la competencia judicial, la misma deberá dejarse sin efecto.
5.- Habiendo operado la presunción establecida en el art. 417 del CPCyC, precisamente la carga de la prueba, a los fines de desvirtuar los hechos expuestos en la demanda, estaba en poder de la accionada, quien nada probó al respecto, y ello resulta suficiente para confirmar el incremento del art. 18 de la Ley 22.250. 6.- Para que el actor se haga acreedor de la indemnización del art. 19 de la Ley 22.250, no resulta suficiente que se haya comprobado el atraso o pago insuficiente de los salarios, sino que también, necesariamente deben cumplirse los siguientes requisitos: a) existencia de atraso y/o insuficiencia en el pago de los haberes; b) intimación fehaciente formulada dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir del momento en que legalmente deba efectuársele el pago de las remuneraciones correspondientes al periodo a que se refiera la reclamación; y c) que el empleador no regularice el pago en los tres días hábiles subsiguientes al requerimiento.
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1.- La confesión ficta en materia laboral no se extiende sólo a los hechos personales sino también a los expuestos en la demanda o en su contestación. Así entonces, los hechos que se tendrán por ciertos serán los presentados en la demanda o contestación, dependiendo de su grado de certeza o precisión los alcances probatorios de la presunción legal. Por tanto, cuando la demanda es clara y los hechos son expuestos en forma precisa, sin contradicciones, el valor de la confesión ficta adquiere relevancia a los fines de tener por acreditados los hechos expuestos como fundamento de la pretensión. [...] En el caso bajo estudio, aun cuando las posiciones no se refieran solo a hechos personales, al ser la demanda clara y precisa, la confesión ficta resulta -ante falta de prueba que la desvirtúe- de suma importancia para acoger favorablemente la pretensión del actor.

2.- Cabe resaltar que el certificado en donde se le otorga el alta médica al actor, no ha sido desconocido por la demandada; y en segundo lugar, la prueba de informes a los fines de constatar la autenticidad de los certificados médicos, resulta suficiente para tener por válido el contenido y autenticidad de dichos instrumentos. En tal sentido, si bien el informe no ha sido respondido directamente por la médica, la autenticidad de ellos ha sido ratificada por el galeno, Jefe de Servicios de Emergencia del Hospital Provincial Neuquén, por lo que tal circunstancia -salvo prueba en contrario- resulta suficiente para tener por válidos los certificados mencionados.

3.- Si el trabajador de la construcción pretende hacerse acreedor de la indemnización establecida en el párrafo 2° del art. 18 de la Ley 22.250 por el incumplimiento del empleador de entregar la libreta de aportes con sus respectivos depósitos o el pago directo del fondo de desempleo, cuando correspondiere, debe, necesariamente, conforme los términos del art. 18, interpelar a éste, es decir, constituirlo en mora, para que cumpla su debito dentro de los dos días hábiles. Ahora bien, con la intimación de fs. 4, el demandante ha dado cabal cumplimiento con el art. 18 de la mencionada ley, por lo que ante el incumplimiento de la demandada en la entrega de la libreta de fondo de desempleo, resulta procedente la indemnización consagrada.

4.- Esta Cámara se ha pronunciado diciendo que: “La multa por incumplimiento a la entrega de constancia fehaciente del depósito de los aportes al fondo de desempleo -art. 29 de la Ley 22.250- ha de ser aplicada por el R.N.I.C. –art. 33 inciso a) de la citada norma legal-, previa tramitación del sumario administrativo, situación, por lo tanto, ajena a la competencia judicial” (Cabezas, Moreno Ramón del C c/ Barreto, Juan Lorenzo s/ Despido”, (Expte. N° 850-CA-2). Consecuentemente, siendo el órgano de aplicación el R.N.I.C., es precisamente él quien está facultado para, previo sumario administrativo, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la multa dispuesta por el art. 33 de la Ley 22.250, por lo que al ser ésta una materia ajena a la competencia judicial, la misma deberá dejarse sin efecto.

5.- Habiendo operado la presunción establecida en el art. 417 del CPCyC, precisamente la carga de la prueba, a los fines de desvirtuar los hechos expuestos en la demanda, estaba en poder de la accionada, quien nada probó al respecto, y ello resulta suficiente para confirmar el incremento del art. 18 de la Ley 22.250. 6.- Para que el actor se haga acreedor de la indemnización del art. 19 de la Ley 22.250, no resulta suficiente que se haya comprobado el atraso o pago insuficiente de los salarios, sino que también, necesariamente deben cumplirse los siguientes requisitos: a) existencia de atraso y/o insuficiencia en el pago de los haberes; b) intimación fehaciente formulada dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir del momento en que legalmente deba efectuársele el pago de las remuneraciones correspondientes al periodo a que se refiera la reclamación; y c) que el empleador no regularice el pago en los tres días hábiles subsiguientes al requerimiento.

04/02/2016

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