"INVERSORA PATAGONIA S.A. C/ PIZARRO SEBASTIAN NAHUEL S/ COBRO EJECUTIVO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: 641492/2020.Fecha de la Resolución: 17/02/2021.Tipo de Resolución: S/N Interlocutoria.Tema(s): DERECHO PROCESAL | JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA | LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR | OPERACIONES A CRÉDITO | COMPETENCIA TERRITORIAL | IMPRORROGABILIDAD | FINALIDAD TUITIVA DEL CONSUMIDORRecursos en línea: Texto completo Descripción: 6 p. pdf
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Debe ser confirmado el pronunciamiento en donde el A quo se declara incompetente para entender en los presentes en razón del territorio (conf. art. 36 Ley 24.240 y cctes.). Ello es así, pues tal como indica la Jueza de grado, recientemente se ha expedido sobre esta cuestión nuestro Máximo Tribunal Provincial, en los autos “COMPAÑÍA FINANCIERA ARGENTINA S.A. c/ FIGUEROA, FLAVIA LORENA s/ COBRO EJECUTIVO” (Expediente JCUCI2 N° 82.039 - Año 2018, res. del 24/06/2020). En ese orden, el TSJ señaló: “Es que, no es posible aceptar que el esfuerzo normativo llevado a cabo por el legislador nacional, a través del establecimiento de una competencia territorial improrrogable, a favor de la parte débil de la relación de consumo (artículo 36 de la Ley N° 24240, conforme Ley N° 26361), con clara finalidad tuitiva, pueda ser dejada de lado por el simple recurso –corrientemente observado de acudirse a títulos cambiarios para instrumentar la deuda contraída por el consumidor con los profesionales del negocio del crédito para consumo. En estos casos, el/la Juez/a debe actuar de oficio para restablecer el imperio de la norma de orden público atributiva de competencia, tratando de evitar el fraude a la ley que se produce cuando se utiliza otro instrumento legal a modo de cobertura para conseguir un final análogo o equivalente al prohibido por la norma imperativa. Con ello, se armonizan las normas procesales y sustanciales, a la par que se prioriza el estatuto del consumidor, en virtud de su jerarquía constitucional (artículo 42 de la Constitución Nacional).”
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Debe ser confirmado el pronunciamiento en donde el A quo se declara incompetente para entender en los presentes en razón del territorio (conf. art. 36 Ley 24.240 y cctes.). Ello es así, pues tal como indica la Jueza de grado, recientemente se ha expedido sobre esta cuestión nuestro Máximo Tribunal Provincial, en los autos “COMPAÑÍA FINANCIERA ARGENTINA S.A. c/ FIGUEROA, FLAVIA LORENA s/ COBRO EJECUTIVO” (Expediente JCUCI2 N° 82.039 - Año 2018, res. del 24/06/2020). En ese orden, el TSJ señaló: “Es que, no es posible aceptar que el esfuerzo normativo llevado a cabo por el legislador nacional, a través del establecimiento de una competencia territorial improrrogable, a favor de la parte débil de la relación de consumo (artículo 36 de la Ley N° 24240, conforme Ley N° 26361), con clara finalidad tuitiva, pueda ser dejada de lado por el simple recurso –corrientemente observado de acudirse a títulos cambiarios para instrumentar la deuda contraída por el consumidor con los profesionales del negocio del crédito para consumo. En estos casos, el/la Juez/a debe actuar de oficio para restablecer el imperio de la norma de orden público atributiva de competencia, tratando de evitar el fraude a la ley que se produce cuando se utiliza otro instrumento legal a modo de cobertura para conseguir un final análogo o equivalente al prohibido por la norma imperativa. Con ello, se armonizan las normas procesales y sustanciales, a la par que se prioriza el estatuto del consumidor, en virtud de su jerarquía constitucional (artículo 42 de la Constitución Nacional).”

17/02/2021

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