"M.P.J.R S/TUTELA" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia | Pascuarelli, Jorge Daniel [Disidencia] | Noacco, José IgnacioLegajo: 115048/20.Fecha de la Resolución: 25/11/2020.Tipo de Resolución: S/N Interlocutoria.Tema(s): DERECHO CIVIL | FAMILIA | PATRIA POTESTAD | MEDIDA CAUTELAR | TUTELA ESPECIAL | CARACTER EXCEPCIONAL | RAZONES DE URGENCIA | INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑORecursos en línea: Texto completo Descripción: 13 p. pdf
Contenidos:
La tutela ya no tiene por finalidad gobernar la persona y los bienes del menor de edad que no tuviera padres que pudieran ejercer la patria potestad, como era en el régimen anterior; hoy el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, pone énfasis en una función de protección integral de la persona y bienes del niño, niña o adolescente que carezca de persona que ejerza la responsabilidad parental…Asimismo, tal como sostiene Grosman, “... si la razón de los derechos del niño es asegurar sus necesidades básicas, deben pensarse en modos en que tales exigencias serán tuteladas. No basta con una enumeración de los derechos, sino que es preciso buscar los caminos para que tengan efectividad...” (Grosman, Cecilia P., “Significado de la Convención de los Derechos del Niño en las relaciones de familia”, en LA LEY 23/05/1993). En esa búsqueda, la solución propuesta por la Defensora de los Derechos del Niño N° 1 resulta razonable y es la que más se ajusta al interés superior del menor de autos, propiciando en consecuencia que el presente trámite se reencause como “Privación de la responsabilidad parental” en el que deberá merituarse el otorgamiento de la tutela especial prevista en el art. 109 inc. g) del CCyC, con carácter de medida cautelar y hasta que se dicte sentencia, una vez escuchada a la actual guardadora, así como al niño, debiéndose readecuar los términos de la petición inicial a lo aquí decidido.
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La tutela ya no tiene por finalidad gobernar la persona y los bienes del menor de edad que no tuviera padres que pudieran ejercer la patria potestad, como era en el régimen anterior; hoy el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, pone énfasis en una función de protección integral de la persona y bienes del niño, niña o adolescente que carezca de persona que ejerza la responsabilidad parental…Asimismo, tal como sostiene Grosman, “... si la razón de los derechos del niño es asegurar sus necesidades básicas, deben pensarse en modos en que tales exigencias serán tuteladas. No basta con una enumeración de los derechos, sino que es preciso buscar los caminos para que tengan efectividad...” (Grosman, Cecilia P., “Significado de la Convención de los Derechos del Niño en las relaciones de familia”, en LA LEY 23/05/1993). En esa búsqueda, la solución propuesta por la Defensora de los Derechos del Niño N° 1 resulta razonable y es la que más se ajusta al interés superior del menor de autos, propiciando en consecuencia que el presente trámite se reencause como “Privación de la responsabilidad parental” en el que deberá merituarse el otorgamiento de la tutela especial prevista en el art. 109 inc. g) del CCyC, con carácter de medida cautelar y hasta que se dicte sentencia, una vez escuchada a la actual guardadora, así como al niño, debiéndose readecuar los términos de la petición inicial a lo aquí decidido.

25/11/2020

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