"POZZI LILIANA BEATRIZ C/ CÍA. DE TRANSPORTES RIO DE LA PLATA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" / Tribunal Superior de Justicia- Secretaría de Recursos Extraordinarios y Penal

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Secretaría de Recursos Extraordinarios y PenalFirmantes: Vidal, Armando Luis | Macome, Fernando R | Medrano, Rodolfo | Otharán, Marcelo J [Presidente]Legajo: 506/1998.Fecha de la Resolución: 04/10/99.Tipo de Resolución: 20/99 Acuerdo.Tema(s): DERECHO CIVIL | DAÑOS Y PERJUICIOS | ACCIDENTE DE TRÁNSITO | MUERTE | ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD | CULPA | RESPONSABILIDAD COMPARTIDA | TRANSPORTE BENÉVOLO | INDEMNIZACIÓN | CAUSAHABIENTES | RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY | INFRACCIÓN A LA LEYRecursos en línea: Texto completo Descripción: 41 p. pdf
Contenidos:
Cabe declarar procedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley deducido por los actores causahabientes de aquélla que perdieran la vida en un accidente automovilístico, y en consecuencia casar la sentencia de la Cámara de Apelaciones por haber interpretado erróneamente los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, confirmándose el pronunciamiento de Primera Instancia en el sentido que debe reconocérseles a los actores el carácter de acreedores de los demandados por la totalidad de los perjuicios sufridos. De allí que asista razón a las recurrentes, en orden a la alegada infracción legal configurada en la especie respecto a los preceptos mencionados. Agregándose, subsidiariamente, que la sentencia en crisis no desnaturaliza la concepción del transporte benévolo, pues se coincide con la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal Nacional, quien más allá de las diferentes posiciones que mantienen la doctrina y jurisprudencia respecto a la naturaleza del transporte benévolo, el ámbito de responsabilidad en el que ha de ubicarse este instituto, y a las normas que le son aplicables, en el caso "sub examine", el tratamiento de estas cuestiones por parte del camarista preopinante, a fin de morigerar la responsabilidad de la empresa de transporte demandada, resulta a todas luces inconducente, habida cuenta que el transporte benévolo en favor de la víctima no fue efectuado por la accionada, sino que fue realizado por el conductor del automóvil que protagonizara conjuntamente con el conductor del colectivo de propiedad de la demandada el accidente de tránsito. Los actores no interpusieron demanda con fundamento en la responsabilidad del dueño o guardián del vehículo en el que fue transportada la víctima, ni tampoco alegaron la culpabilidad del conductor del autómovil, es decir, no sustentaron su acción en la responsabilidad emergente del transporte benévolo, sino que accionaron en contra del conductor del colectivo y de la Compañía Aseguradora, con base en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil. De allí que carezca de virtualidad en la especie, la consideración de la problemática referente a la responsabilidad del transportista benévolo que, por otra parte -reitero- no era el conductor del colectivo de la empresa demandada.
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Cabe declarar procedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley deducido por los actores causahabientes de aquélla que perdieran la vida en un accidente automovilístico, y en consecuencia casar la sentencia de la Cámara de Apelaciones por haber interpretado erróneamente los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, confirmándose el pronunciamiento de Primera Instancia en el sentido que debe reconocérseles a los actores el carácter de acreedores de los demandados por la totalidad de los perjuicios sufridos. De allí que asista razón a las recurrentes, en orden a la alegada infracción legal configurada en la especie respecto a los preceptos mencionados. Agregándose, subsidiariamente, que la sentencia en crisis no desnaturaliza la concepción del transporte benévolo, pues se coincide con la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal Nacional, quien más allá de las diferentes posiciones que mantienen la doctrina y jurisprudencia respecto a la naturaleza del transporte benévolo, el ámbito de responsabilidad en el que ha de ubicarse este instituto, y a las normas que le son aplicables, en el caso "sub examine", el tratamiento de estas cuestiones por parte del camarista preopinante, a fin de morigerar la responsabilidad de la empresa de transporte demandada, resulta a todas luces inconducente, habida cuenta que el transporte benévolo en favor de la víctima no fue efectuado por la accionada, sino que fue realizado por el conductor del automóvil que protagonizara conjuntamente con el conductor del colectivo de propiedad de la demandada el accidente de tránsito. Los actores no interpusieron demanda con fundamento en la responsabilidad del dueño o guardián del vehículo en el que fue transportada la víctima, ni tampoco alegaron la culpabilidad del conductor del autómovil, es decir, no sustentaron su acción en la responsabilidad emergente del transporte benévolo, sino que accionaron en contra del conductor del colectivo y de la Compañía Aseguradora, con base en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil. De allí que carezca de virtualidad en la especie, la consideración de la problemática referente a la responsabilidad del transportista benévolo que, por otra parte -reitero- no era el conductor del colectivo de la empresa demandada.

04/10/99

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