"BERBEL MARCELO Y OTROS S/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD" / Tribunal Superior de Justicia - Secretaría de Demandas Originarias

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Secretaría de Demandas OriginariasFirmantes: Otharán, Marcelo J | Gonzalez Taboada, Arturo Ernesto | Vidal, Armando Luis | Macome, Fernando R [Presidente Subrogante] | Gavernet. Alejandro TomásLegajo: B-158943/1995.Fecha de la Resolución: 05/12/96.Tipo de Resolución: 447/96 Acuerdo.Tema(s): DERECHO ADMINISTRATIVO | ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD | RENOVACIÓN DEL CONSEJO DELIBERANTE | CARTA ORGÁNICA MUNICIPAL | LEY 2129 | MODIFICACIÓN DE LA CARTA ORGÁNICA MUNICIPAL | VALIDEZ DE LA LEY | FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO | CONTROL DE CONSTITUCIONALIDADRecursos en línea: Texto completo Descripción: 29 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde hacer lugar a la demanda incoada y en consecuencia declarar la inconstitucionalidad de los artículos 1°, 2° y primera parte del art. 3° de la Ley 2129 -por los cuales se altera el modo de renovación del Consejo Deliberante, decidiendo que el mismo debería renovarse íntegramente cada cuatro años y no por mitades cada bienio como se fijó originariamente en la Carta Orgánica, como asimismo el cuerpo legislante surprimió lisa y llanamente el art. 175 de la Carta Orgánica Municipal y que refiere al modo de enmendar dicha Carta Orgánica- con los efectos previstos en el segundo parrafo del art. 30 de la Constitución Provincial. Ello así, pues la Carta Magna provincial ha querido asegurar que las cartas comunales respeten los límites que les impone el art. 186 del texto constitucional provincial, a fin de preservar la coordinacion que deben guardar necesariamente ambos ordenes de gobierno (municipal y provincial), y para ello ha instituido una suerte de control político de conformidad o adecuación de la carta orgánica del municipio que se trate con los lineamientos fundamentales que informan al texto constitucional; o sea el sistema republicano representativo de gobierno (art. 1°), laicidad y democracia (art. 3°) y respeto de todos y cada uno de los derechos consagrados por la Primera Parte de la Constitución local. Asegurados, entonces, tales principios, la Convención Municipal, es libre de determinar los sistemas de gobierno y eleccion de autoridades, como así también la forma de reformar la carta comunal, que le parezca más conveniente, no pudiendo el cuerpo legislante provincial entrar a considerar particularmente el articulado de la carta orgánica, aprobando ciertos preceptos y desechando otros. En virtud de dicha interpretación, queda vigente la Carta Orgánica de la Ciudad de Neuquén, con sus artículos 54 y 175 tal como fueran redactados por la Convención Constituyente.
2.- La aprobación legislativa prevista por el art. 188 de la Constitución de la Provincia debe ser brindada para la totalidad de la carta orgánica, en cuanto se exceda de tales límites, conforme ha sucedido con la aprobación de la Carta Orgánica de la ciudad de Neuquén, su actividad deviene ilegítima y contraria a la Constitución Provincial.
3.- Los textos constitucionales similares al nuestro limitan el control legislativo, uno determinando su finalidad: la compatibilización; y el otro, prohibiendo toda enmienda y sometiendo a la aprobación del cuerpo legislante solamente la primera carta orgánica, no así sus eventuales reformas.
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1.- Corresponde hacer lugar a la demanda incoada y en consecuencia declarar la inconstitucionalidad de los artículos 1°, 2° y primera parte del art. 3° de la Ley 2129 -por los cuales se altera el modo de renovación del Consejo Deliberante, decidiendo que el mismo debería renovarse íntegramente cada cuatro años y no por mitades cada bienio como se fijó originariamente en la Carta Orgánica, como asimismo el cuerpo legislante surprimió lisa y llanamente el art. 175 de la Carta Orgánica Municipal y que refiere al modo de enmendar dicha Carta Orgánica- con los efectos previstos en el segundo parrafo del art. 30 de la Constitución Provincial. Ello así, pues la Carta Magna provincial ha querido asegurar que las cartas comunales respeten los límites que les impone el art. 186 del texto constitucional provincial, a fin de preservar la coordinacion que deben guardar necesariamente ambos ordenes de gobierno (municipal y provincial), y para ello ha instituido una suerte de control político de conformidad o adecuación de la carta orgánica del municipio que se trate con los lineamientos fundamentales que informan al texto constitucional; o sea el sistema republicano representativo de gobierno (art. 1°), laicidad y democracia (art. 3°) y respeto de todos y cada uno de los derechos consagrados por la Primera Parte de la Constitución local. Asegurados, entonces, tales principios, la Convención Municipal, es libre de determinar los sistemas de gobierno y eleccion de autoridades, como así también la forma de reformar la carta comunal, que le parezca más conveniente, no pudiendo el cuerpo legislante provincial entrar a considerar particularmente el articulado de la carta orgánica, aprobando ciertos preceptos y desechando otros. En virtud de dicha interpretación, queda vigente la Carta Orgánica de la Ciudad de Neuquén, con sus artículos 54 y 175 tal como fueran redactados por la Convención Constituyente.

2.- La aprobación legislativa prevista por el art. 188 de la Constitución de la Provincia debe ser brindada para la totalidad de la carta orgánica, en cuanto se exceda de tales límites, conforme ha sucedido con la aprobación de la Carta Orgánica de la ciudad de Neuquén, su actividad deviene ilegítima y contraria a la Constitución Provincial.

3.- Los textos constitucionales similares al nuestro limitan el control legislativo, uno determinando su finalidad: la compatibilización; y el otro, prohibiendo toda enmienda y sometiendo a la aprobación del cuerpo legislante solamente la primera carta orgánica, no así sus eventuales reformas.

05/12/96

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