"INSTITUTO PROVINCIAL DE LA VIVIENDA Y URBANISMO Y OTRO C/ PAEZ ALICIA BEATRIZ S/ ACCIÓN DE LESIVIDAD" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal AdministrativaFirmantes: Moya, Evaldo Darío | Elosu Larumbe, Alfredo AlejandroLegajo: EXP OPAZA1 4578/2013.Fecha de la Resolución: 20/02/2019.Tipo de Resolución: 04/19 Acuerdo.Tema(s): DERECHO ADMINISTRATIVO | ACCIÓN DE LESIVIDAD | INSTITUTO PROVINCIAL DE LA VIVIENDA | ADJUDICACIÓN DE VIVIENDAS | ALQUILER DE LA VIVIENDA | ACTO ADMINISTRATIVO | ADJUDICACIÓN EN VENTA DEL INMUEBLE | ANULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO | SENTENCIA | VALORACIÓN DE LA PRUEBA | PRINCIPIO DE CONGRUENCIARecursos en línea: Texto completo Descripción: 16 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde confirmar la sentencia apelada que concluyó que la demandada había incumplido la normativa bajo la cual se le había adjudicado la vivienda social y por ello era legítima la declaración de lesividad en sede administrativa y procedente la presente acción, en tanto no se desprende la falta de ponderación de las constancias documentales –expedientes administrativos y prueba documental arrimada- así como de la normativa aplicable al caso, que permitan sostener la arbitrariedad de la decisión del a quo. Por el contrario, lo que se advierte es una derivación razonada del derecho aplicable a la luz de las constancias documentales arrimadas a la causa, documentación que no ha sido desconocida por la aquí recurrente.
2.- El sentido y fundamento de la anulación de los actos administrativos -de cuya naturaleza participa la acción de lesividad- debe buscarse y no puede ser otro, que el propio de toda la actividad administrativa, es decir, la necesidad de satisfacer el interés público encomendado a su gestión, el cual involucra la vigencia efectiva del orden jurídico (R.I. 3396/02, 4250/04, entre otras).
3.- Si en la contestación de la demanda, la aquí recurrente nunca solicitó la devolución de los importes abonados al IPVUN en concepto de precio de la vivienda que, posteriormente, se le desadjudicara, y en virtud del principio de congruencia y del respeto del derecho de defensa en juicio, el Magistrado de grado no se expidió sobre cuestiones no propuestas ni debatidas en juicio, tampoco puede este Tribunal expedirse sobre tal pretensión que no ha sido peticionada en la instancia de grado ni constituye la excepción prevista en la última parte del artículo 277 del CPCyC.
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1.- Corresponde confirmar la sentencia apelada que concluyó que la demandada había incumplido la normativa bajo la cual se le había adjudicado la vivienda social y por ello era legítima la declaración de lesividad en sede administrativa y procedente la presente acción, en tanto no se desprende la falta de ponderación de las constancias documentales –expedientes administrativos y prueba documental arrimada- así como de la normativa aplicable al caso, que permitan sostener la arbitrariedad de la decisión del a quo. Por el contrario, lo que se advierte es una derivación razonada del derecho aplicable a la luz de las constancias documentales arrimadas a la causa, documentación que no ha sido desconocida por la aquí recurrente.

2.- El sentido y fundamento de la anulación de los actos administrativos -de cuya naturaleza participa la acción de lesividad- debe buscarse y no puede ser otro, que el propio de toda la actividad administrativa, es decir, la necesidad de satisfacer el interés público encomendado a su gestión, el cual involucra la vigencia efectiva del orden jurídico (R.I. 3396/02, 4250/04, entre otras).

3.- Si en la contestación de la demanda, la aquí recurrente nunca solicitó la devolución de los importes abonados al IPVUN en concepto de precio de la vivienda que, posteriormente, se le desadjudicara, y en virtud del principio de congruencia y del respeto del derecho de defensa en juicio, el Magistrado de grado no se expidió sobre cuestiones no propuestas ni debatidas en juicio, tampoco puede este Tribunal expedirse sobre tal pretensión que no ha sido peticionada en la instancia de grado ni constituye la excepción prevista en la última parte del artículo 277 del CPCyC.

20/02/2019

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