"ALVAREZ HUGO FERNANDO C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala CivilFirmantes: Busamia, Roberto Germán | Gennari, María SoledadLegajo: EXP JNQLA1 469568/2012.Fecha de la Resolución: 18/06/2019.Tipo de Resolución: 14/19 Acuerdo.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | ACCIDENTE DE TRABAJO | ACCIDENTE IN ITINERE | INCAPACIDAD PSICOLÓGICA | PRUEBA PERICIAL | PERICIA PSICOLÓGICA | VALORACIÓN DE LA PRUEBA | RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY | ABSURDO PROBATORIO | DAÑO PSIQUICO | INDEMINIZACIÓN POR INCAPACIDADRecursos en línea: Texto completo Descripción: 21 p. pdf
Contenidos:
1.- La apreciación de la fuerza probatoria del dictamen pericial es una facultad exclusiva, pero no por ello irrevisable de los jueces, que deben tener en cuenta las pautas establecidas en el mencionado artículo 476 para valorar sus conclusiones y poder apartarse de ellas -si correspondiere- mediante argumentos debidamente fundados.
2.- En tanto el Tribunal de Alzada, le ha restado valor probatorio al informe pericial psicológico, sin brindar argumentos suficientes que ameriten un apartamiento de las conclusiones expuestas por el profesional especialista designado para el caso. Por el contrario, ha efectuado una valoración arbitraria de la prueba, infringiendo de este modo las reglas de valoración de la sana crítica, conlleva la constatación del vicio de absurdo probatorio.
3.- La ponderación de la prueba efectuara por el Tribunal de Alzada configura materia casatoria, toda vez que en el pronunciamiento en crisis no se han dado fundamentos razonables para restar valor probatorio al informe pericial psicológico, concluyendo en la desestimación de la incapacidad psíquica que pondera la licenciada en psicología actuante en autos en calidad de auxiliar de justicia. Y si bien, podría objetarse la sintomatología psicológica que debe verificarse a fin de clasificar la incapacidad comprobada en los diferentes grados que prevé el Baremo regulado mediante Decreto N° 659/96, ello por sí solo no descalifica en su totalidad el informe pericial incorporado que tiene por acreditado que el actor, padece una minusvalía psíquica como consecuencia del accidente de trabajo “in itinere” que protagonizó, mientras se dirigía en motocicleta desde su lugar de trabajo a su domicilio particular. De consiguiente, debe admitirse que la sentencia de la Cámara de Apelaciones ha incurrido en la causal prevista en el inciso c) del artículo 15 de la Ley N° 1406, correspondiendo casar el decisorio en crisis en el tópico recurrido, por encontrarse configurado el vicio aludido.
4.- Conforme lo dispuesto en el artículo 17 inciso c) de la Ley N° 1406 corresponde recomponer el litigio y dictar un nuevo pronunciamiento, considerando los agravios vertidos por el actor en su apelación y que guarden nexo con aquél, en concreto la determinación de incapacidad psicológica. De esta forma, y en tanto y en cuanto no se ha informado en la pericia, que al momento de entrevistar al actor según las reglas y el arte profesional, haya presentado alguno de los trastornos que establce el decreto reglamentario N° 659/96, cabe clasificar el cuadro patológico padecido, en mérito al tenor del informe psicológico y considerando la moderada gravedad del siniestro padecido que le provocó una incapacidad física del 17,5 % ya indemnizada, como Reacción Vivencial Anormal Neurótica (RVAN- DVAN) Grado II, que le provoca una incapacidad del 10% sobre la total obrera, conforme Baremo N° 659/96 ya citado. En consecuencia, habrá de acogerse la demanda, por cobro de la indemnización por la incapacidad psicofísica que padece como consecuencia del accidente de trabajo “in itinere” que protagonizó, mientras se dirigía en motocicleta desde su lugar de trabajo a su domicilio particular, debiendo liquidarse la indemnización respectiva en el Juzgado de origen en un todo conforme lo dispone el artículo 14 inciso a) de la Ley N° 24577 y Decreto 1694/09 atento la fecha del suceso, y sobre la base de una incapacidad psíquica parcial y definitiva del 11% de la capacidad total obrera, resultante de la sumatoria del porcentaje incapacitante atribuido del 10%, más el factor de ponderación correspondiente a la edad que tenía el actor al momento del accidente de trabajo del 1%. Para ello deberán tomarse como pautas para el cálculo del ingreso base mensual, los montos informados por la AFIP a fs. 296/297 y el coeficiente de edad del actor de 1.9118, dado que a la fecha del accidente tenía 34 años de edad.
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1.- La apreciación de la fuerza probatoria del dictamen pericial es una facultad exclusiva, pero no por ello irrevisable de los jueces, que deben tener en cuenta las pautas establecidas en el mencionado artículo 476 para valorar sus conclusiones y poder apartarse de ellas -si correspondiere- mediante argumentos debidamente fundados.

2.- En tanto el Tribunal de Alzada, le ha restado valor probatorio al informe pericial psicológico, sin brindar argumentos suficientes que ameriten un apartamiento de las conclusiones expuestas por el profesional especialista designado para el caso. Por el contrario, ha efectuado una valoración arbitraria de la prueba, infringiendo de este modo las reglas de valoración de la sana crítica, conlleva la constatación del vicio de absurdo probatorio.

3.- La ponderación de la prueba efectuara por el Tribunal de Alzada configura materia casatoria, toda vez que en el pronunciamiento en crisis no se han dado fundamentos razonables para restar valor probatorio al informe pericial psicológico, concluyendo en la desestimación de la incapacidad psíquica que pondera la licenciada en psicología actuante en autos en calidad de auxiliar de justicia. Y si bien, podría objetarse la sintomatología psicológica que debe verificarse a fin de clasificar la incapacidad comprobada en los diferentes grados que prevé el Baremo regulado mediante Decreto N° 659/96, ello por sí solo no descalifica en su totalidad el informe pericial incorporado que tiene por acreditado que el actor, padece una minusvalía psíquica como consecuencia del accidente de trabajo “in itinere” que protagonizó, mientras se dirigía en motocicleta desde su lugar de trabajo a su domicilio particular. De consiguiente, debe admitirse que la sentencia de la Cámara de Apelaciones ha incurrido en la causal prevista en el inciso c) del artículo 15 de la Ley N° 1406, correspondiendo casar el decisorio en crisis en el tópico recurrido, por encontrarse configurado el vicio aludido.

4.- Conforme lo dispuesto en el artículo 17 inciso c) de la Ley N° 1406 corresponde recomponer el litigio y dictar un nuevo pronunciamiento, considerando los agravios vertidos por el actor en su apelación y que guarden nexo con aquél, en concreto la determinación de incapacidad psicológica. De esta forma, y en tanto y en cuanto no se ha informado en la pericia, que al momento de entrevistar al actor según las reglas y el arte profesional, haya presentado alguno de los trastornos que establce el decreto reglamentario N° 659/96, cabe clasificar el cuadro patológico padecido, en mérito al tenor del informe psicológico y considerando la moderada gravedad del siniestro padecido que le provocó una incapacidad física del 17,5 % ya indemnizada, como Reacción Vivencial Anormal Neurótica (RVAN- DVAN) Grado II, que le provoca una incapacidad del 10% sobre la total obrera, conforme Baremo N° 659/96 ya citado. En consecuencia, habrá de acogerse la demanda, por cobro de la indemnización por la incapacidad psicofísica que padece como consecuencia del accidente de trabajo “in itinere” que protagonizó, mientras se dirigía en motocicleta desde su lugar de trabajo a su domicilio particular, debiendo liquidarse la indemnización respectiva en el Juzgado de origen en un todo conforme lo dispone el artículo 14 inciso a) de la Ley N° 24577 y Decreto 1694/09 atento la fecha del suceso, y sobre la base de una incapacidad psíquica parcial y definitiva del 11% de la capacidad total obrera, resultante de la sumatoria del porcentaje incapacitante atribuido del 10%, más el factor de ponderación correspondiente a la edad que tenía el actor al momento del accidente de trabajo del 1%. Para ello deberán tomarse como pautas para el cálculo del ingreso base mensual, los montos informados por la AFIP a fs. 296/297 y el coeficiente de edad del actor de 1.9118, dado que a la fecha del accidente tenía 34 años de edad.

18/06/2019

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