"DI VITO MARIA MARTA C/ DIOCARES LUCIANO A. Y OTRO S/ D. Y P. - MALA PRAXIS" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Noacco, José Ignacio | Clerici, Patricia MónicaLegajo: EXP 474846/2013.Fecha de la Resolución: 21/11/2019.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL | DAÑOS Y PERJUICIOS | MALA PRAXIS | DIAGNÓSTICO MÉDICO | ERROR DE DIAGNÓSTICO | RESPONSABILIDAD DEL MÉDICO | PERDIDA DE LA CHANCE | DAÑO MORAL | DETERMINACIóN DEL DAÑORecursos en línea: Texto completo Descripción: 28 p. pdf
Contenidos:
1.- Aun cuando el error de diagnóstico no implica en todos los casos una negligencia por parte del médico actuante, en este caso encuentro acreditado que frente a la sintomatología que presentaba la actora, la omisión de un diagnóstico adecuado y precoz llevó a un tratamiento que no era acorde con la real patología que estaba atravesando, lo cual provocó un impacto en su salud, más allá del propio de la patología que presentaba.
2.- La pérdida de chance es un daño cierto en grado de probabilidad, y lo que busca indemnizar es esa probabilidad a la que se le reconoce un valor económico.
3.- Debe descartarse el reconocimiento de un porcentaje del 100% total de incapacidad de la condena respecto de la pérdida de chance de sobrevida y curación, pues de hacerlo se estaría omitiendo considerar que la paciente portaba la patología cardíaca y que no es posible imputar causalmente al médico el resultado final de la incapacidad, pues parte de ella obedece a un proceso natural, máxime si no hay prueba que demuestre que el daño no se hubiese producido del mismo modo aun con un diagnóstico correcto. Aquí es importante destacar que la apelante cuestiona el porcentaje de pérdida de chance otorgado por la Jueza en un 50%, pero no cuestiona el daño en sí, desde un punto de vista conceptual, el cual no conlleva la indemnización del total del daño sufrido, sino que sirve para establecer la incidencia que aquel tuvo en relación con la patología que portaba la actora. El recurso a expresiones tales como “perder la oportunidad” y “hacer más propenso”, indican la presencia de un porcentaje de probabilidad y no de la certeza que reclama la actora.
4.- Debe prosperar el monto por daño moral sufrido por mala paxis, en tanto la dolencia en la vida de la actora ha impactado por su edad en una etapa de pleno desarrollo profesional y familiar, en franco menoscabo a la plenitud de su persona y, sin dejar resaltar la siempre dificultosa tarea de cuantificarlo, ponderando su carácter reparador, la índole del hecho generador, la entidad de las lesiones sufridas y sus disvaliosas secuelas espirituales, como así también los precedentes de este Cuerpo, corresponde elevar a $ 500.000 la suma por éste concepco, suma sobre la cual también cabe efectuar la operación relativa al porcentaje por el que prospera la responsabilidad de la demandada (50%), razón por la cual el rubro prospera por la suma de $ 250.000.
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1.- Aun cuando el error de diagnóstico no implica en todos los casos una negligencia por parte del médico actuante, en este caso encuentro acreditado que frente a la sintomatología que presentaba la actora, la omisión de un diagnóstico adecuado y precoz llevó a un tratamiento que no era acorde con la real patología que estaba atravesando, lo cual provocó un impacto en su salud, más allá del propio de la patología que presentaba.

2.- La pérdida de chance es un daño cierto en grado de probabilidad, y lo que busca indemnizar es esa probabilidad a la que se le reconoce un valor económico.

3.- Debe descartarse el reconocimiento de un porcentaje del 100% total de incapacidad de la condena respecto de la pérdida de chance de sobrevida y curación, pues de hacerlo se estaría omitiendo considerar que la paciente portaba la patología cardíaca y que no es posible imputar causalmente al médico el resultado final de la incapacidad, pues parte de ella obedece a un proceso natural, máxime si no hay prueba que demuestre que el daño no se hubiese producido del mismo modo aun con un diagnóstico correcto. Aquí es importante destacar que la apelante cuestiona el porcentaje de pérdida de chance otorgado por la Jueza en un 50%, pero no cuestiona el daño en sí, desde un punto de vista conceptual, el cual no conlleva la indemnización del total del daño sufrido, sino que sirve para establecer la incidencia que aquel tuvo en relación con la patología que portaba la actora. El recurso a expresiones tales como “perder la oportunidad” y “hacer más propenso”, indican la presencia de un porcentaje de probabilidad y no de la certeza que reclama la actora.

4.- Debe prosperar el monto por daño moral sufrido por mala paxis, en tanto la dolencia en la vida de la actora ha impactado por su edad en una etapa de pleno desarrollo profesional y familiar, en franco menoscabo a la plenitud de su persona y, sin dejar resaltar la siempre dificultosa tarea de cuantificarlo, ponderando su carácter reparador, la índole del hecho generador, la entidad de las lesiones sufridas y sus disvaliosas secuelas espirituales, como así también los precedentes de este Cuerpo, corresponde elevar a $ 500.000 la suma por éste concepco, suma sobre la cual también cabe efectuar la operación relativa al porcentaje por el que prospera la responsabilidad de la demandada (50%), razón por la cual el rubro prospera por la suma de $ 250.000.

21/11/2019

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