"A. S. B. C/ M. H. O. S/ ALIMENTOS PARA LOS HIJOS" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo [Disidencia] | Medori, Marcelo Juan | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: EXP 82568/2017.Fecha de la Resolución: 19/11/2019.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL | FAMILIA | ALIMENTOS PARA LOS HIJOS | CUOTA ALIMENTATARIA | DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES | CUIDADO PERSONAL COMPARTIDO | PAUTAS PARA SU DETERMINACIÓNRecursos en línea: Texto completo Descripción: 29 p. pdf
Contenidos:
1.- El criterio para la procedencia y extensión de la cuota alimentaria en los casos de cuidado compartido es estrictamente objetivo, lo que significa que es incorrecto apartarse de los casos previstos por la norma o crear otros, salvo circunstancias extraordinarias; esto significa que no procede crear casos no previstos en la ley, entre otros que la madre o el padre que tiene menores ingresos, menor fortuna y condición, tenga que ser alimentante. Y ello no importa eximición de la obligación alimentaria ya que ésta, en los casos de cuidado personal compartido, es de ambos progenitores que, obviamente, efectúan las erogaciones necesarias cuando están con el niño, niña o adolescente, no solo los gastos comunes del art. 658 del CCyC, sino todas los demás, necesarios para cubrir igualitariamente las necesidades del niño, niña o adolescente (art. 661 CCyC). (del voto del Dr. Medori, en mayoría).
2.- Toda vez que la a quo ha determinado que los tiempos de convivencia son similares a partir del 3 de octubre de 2017 y que la parte actora no ha acreditado (pudiendo hacerlo fácilmente) que sus recursos resulten inferiores a los del demandado, con arreglo al artículo 666 del Cód. Civ. y Com. corresponde dejar sin efecto la fijación de una obligación alimentaria a cargo del demandado. (del voto del Dr. Ghisini, en minoría).
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1.- El criterio para la procedencia y extensión de la cuota alimentaria en los casos de cuidado compartido es estrictamente objetivo, lo que significa que es incorrecto apartarse de los casos previstos por la norma o crear otros, salvo circunstancias extraordinarias; esto significa que no procede crear casos no previstos en la ley, entre otros que la madre o el padre que tiene menores ingresos, menor fortuna y condición, tenga que ser alimentante. Y ello no importa eximición de la obligación alimentaria ya que ésta, en los casos de cuidado personal compartido, es de ambos progenitores que, obviamente, efectúan las erogaciones necesarias cuando están con el niño, niña o adolescente, no solo los gastos comunes del art. 658 del CCyC, sino todas los demás, necesarios para cubrir igualitariamente las necesidades del niño, niña o adolescente (art. 661 CCyC). (del voto del Dr. Medori, en mayoría).

2.- Toda vez que la a quo ha determinado que los tiempos de convivencia son similares a partir del 3 de octubre de 2017 y que la parte actora no ha acreditado (pudiendo hacerlo fácilmente) que sus recursos resulten inferiores a los del demandado, con arreglo al artículo 666 del Cód. Civ. y Com. corresponde dejar sin efecto la fijación de una obligación alimentaria a cargo del demandado. (del voto del Dr. Ghisini, en minoría).

19/11/2019

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