"MIGNOLET JUAN CARLOS C/ CASTOLDI SILVINA ALEJANDRA Y OTRO S/ D.Y P. X USO AUTOM. C/ LESIÓN O MUERTE" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Secretaría Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Noacco, José IgnacioLegajo: EXP 468418/2012.Fecha de la Resolución: 18/02/2020.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL | DAÑOS Y PERJUICIOS | ACCIDENTE DE TRANSITO | PRIORIDAD DE PASO | EMBISTENTE | DAÑO MORAL | INTERESES MORATORIOS | TASA DE INTERES APLICABLERecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 16 p. pdf
Contenidos:
1.- No cabe duda de que la atribución de responsabilidad en la producción del accidente es de la parte demandada por haber violado la prioridad de paso del vehículo que llega a la encrucijada desde la derecha y que, en autos, le correspondía a la parte actora. Y no influye sobre esta conclusión el hecho que el automotor de los actores haya sido el embistente, ni tampoco que el automotor del demandado hubiera cruzado la mayor parte de la intersección de las calles. Ello así porque la calidad de embistente puede deberse a que el otro automotor se cruzó indebidamente en la circulación del vehículo con derecho a paso, que es lo que ha sucedido en estas actuaciones.
2.- Siendo enteramente aplicables al sub lite los conceptos desarrollados en el precedente “Billar”, se ha de modificar la tasa para el cálculo del interés sobre la indemnización por daño moral, la que se fija en la pasiva del Banco Provincia del Neuquén desde la fecha de ocurrencia del accidente de tránsito y hasta la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia, y a partir del 5 de abril de 2019 y hasta su efectivo pago, la activa del mismo banco.
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1.- No cabe duda de que la atribución de responsabilidad en la producción del accidente es de la parte demandada por haber violado la prioridad de paso del vehículo que llega a la encrucijada desde la derecha y que, en autos, le correspondía a la parte actora. Y no influye sobre esta conclusión el hecho que el automotor de los actores haya sido el embistente, ni tampoco que el automotor del demandado hubiera cruzado la mayor parte de la intersección de las calles. Ello así porque la calidad de embistente puede deberse a que el otro automotor se cruzó indebidamente en la circulación del vehículo con derecho a paso, que es lo que ha sucedido en estas actuaciones.

2.- Siendo enteramente aplicables al sub lite los conceptos desarrollados en el precedente “Billar”, se ha de modificar la tasa para el cálculo del interés sobre la indemnización por daño moral, la que se fija en la pasiva del Banco Provincia del Neuquén desde la fecha de ocurrencia del accidente de tránsito y hasta la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia, y a partir del 5 de abril de 2019 y hasta su efectivo pago, la activa del mismo banco.

18/02/2020

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