"SINDICATURA DE ORFIVA S.A. C/ ROMERO JOSE LUIS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Secretaría Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Noacco, José IgnacioLegajo: EXP 1272/2008.Fecha de la Resolución: 1/02/2020.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL | RESPONSABILIDADES ESPECIALES | GRUPOS ECONÓMICOS | RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES | FACTOR DE ATRIBUCIÓN | DOLO | ACCIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD | CONDICIONES | EFECTOS | EJERCICIO | MAL DESEMPEÑO DEL CARGO | FALTA DE ACREDITACIÓN | FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIARecursos en línea: Texto completo Descripción: 22 p. pdf
Contenidos:
1.- Es válida la sentencia, si ni tan siquiera la jueza de grado ha adelantado el resultado de la litis, ya que solamente ha hecho un encuadramiento jurídico de la controversia a la luz de la sanción del nuevo Código Civil y Comercial y la aplicación de la ley en el tiempo; como así también ha caracterizado las acciones intentadas, de acuerdo con las disposiciones legales que las reglan, lo que de ninguna manera puede ser entendido como un quiebre de la estructura lógica de la sentencia. Antes bien, se trata de delimitar el marco legal y doctrinario dentro del cual va a dar solución al litigio. Adviértase que con posterioridad a este encuadramiento legal, la sentencia apelada desarrolla cuidadosamente los distintos aspectos de la controversia, distinguiendo las responsabilidades imputadas; luego evalúa la prueba, y concluye en que no pueden subsumirse las conductas acreditada en autos en el supuesto que la norma sanciona, y rechaza la demanda.
2.- El dolo es factor de atribución para la acción prevista en el art. 173 de la LQC ya no se discute, en tanto la redacción dada al artículo por la ley 24.522 superó la disputa existente bajo el régimen de la ley 19.551, desechando la culpa como factor de atribución.
3.- No se encuentran reunidos los extremos que permitan hacer efectiva la manda del art. 173 de la LCQ, porque la misma demanda presenta un déficit en su fundamentación: no individualiza actos concretos ejecutados por los representantes demandados, con la colaboración de los terceros, sino que realiza un resumen de lo sucedido en la sociedad fallida con antelación al decreto de quiebra y con posterioridad a él, lo que impide o dificulta encontrar un caso específico en que aparezca acreditado el dolo y la relación causal con la insolvencia o su agravamiento, siendo que era carga de la parte actora acreditar estos extremos.
4.- No resulta procedente la acción prevista por el art. 276 de la ley 19.550, la que, conforme la norma del art. 274 de la misma ley, solamente involucra a uno de los demandados, dado su condición de integrante del directorio –con cargo de vicepresidente- de la sociedad fallida, pues si bien pareciera que los precios acordados en los contratos eran bajos y que no se habría pagado por la utilización de marcas registradas por la firma, en el último de los negocios señalados, los datos que aporta la prueba incorporada a la causa carecen de la precisión necesaria como para imputar negligencia o culpa grave al director, máxime cuando del informe de la sindicatura del concurso preventivo surge que en la celebración de uno de los contratos se acrecentó la actividad de empresa fallida e incluso aconsejó continuar con esa contratación, aunque introduciendo alguna cláusula de ajuste de precio.
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1.- Es válida la sentencia, si ni tan siquiera la jueza de grado ha adelantado el resultado de la litis, ya que solamente ha hecho un encuadramiento jurídico de la controversia a la luz de la sanción del nuevo Código Civil y Comercial y la aplicación de la ley en el tiempo; como así también ha caracterizado las acciones intentadas, de acuerdo con las disposiciones legales que las reglan, lo que de ninguna manera puede ser entendido como un quiebre de la estructura lógica de la sentencia. Antes bien, se trata de delimitar el marco legal y doctrinario dentro del cual va a dar solución al litigio. Adviértase que con posterioridad a este encuadramiento legal, la sentencia apelada desarrolla cuidadosamente los distintos aspectos de la controversia, distinguiendo las responsabilidades imputadas; luego evalúa la prueba, y concluye en que no pueden subsumirse las conductas acreditada en autos en el supuesto que la norma sanciona, y rechaza la demanda.

2.- El dolo es factor de atribución para la acción prevista en el art. 173 de la LQC ya no se discute, en tanto la redacción dada al artículo por la ley 24.522 superó la disputa existente bajo el régimen de la ley 19.551, desechando la culpa como factor de atribución.

3.- No se encuentran reunidos los extremos que permitan hacer efectiva la manda del art. 173 de la LCQ, porque la misma demanda presenta un déficit en su fundamentación: no individualiza actos concretos ejecutados por los representantes demandados, con la colaboración de los terceros, sino que realiza un resumen de lo sucedido en la sociedad fallida con antelación al decreto de quiebra y con posterioridad a él, lo que impide o dificulta encontrar un caso específico en que aparezca acreditado el dolo y la relación causal con la insolvencia o su agravamiento, siendo que era carga de la parte actora acreditar estos extremos.

4.- No resulta procedente la acción prevista por el art. 276 de la ley 19.550, la que, conforme la norma del art. 274 de la misma ley, solamente involucra a uno de los demandados, dado su condición de integrante del directorio –con cargo de vicepresidente- de la sociedad fallida, pues si bien pareciera que los precios acordados en los contratos eran bajos y que no se habría pagado por la utilización de marcas registradas por la firma, en el último de los negocios señalados, los datos que aporta la prueba incorporada a la causa carecen de la precisión necesaria como para imputar negligencia o culpa grave al director, máxime cuando del informe de la sindicatura del concurso preventivo surge que en la celebración de uno de los contratos se acrecentó la actividad de empresa fallida e incluso aconsejó continuar con esa contratación, aunque introduciendo alguna cláusula de ajuste de precio.

1/02/2020

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