"SAN MARTIN LUCAS MATIAS C/ E.E.T. S.A. Y OTRO S/ DESPIDO Y COBRO DE HABERES" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Laboral

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala LaboralFirmantes: Busamia, Roberto Germán | Moya, Evaldo DaríoLegajo: EXP 78854/2017.Fecha de la Resolución: 27/07/2020.Tipo de Resolución: 17/20 Acuerdo.Tema(s): DERECHO PROCESAL | ACTOS PROCESALES | CONTESTACIÓN DE DEMANDA | DEMANDADOS EN DISTINTAS JURISDICCIONES | PLAZOS | CÓMPUTO | PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA | RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY | IMPROCEDENTERecursos en línea: Texto completo Descripción: 34 p. pdf
Contenidos:
1.- Debe declararse improcedente el recurso por Inaplicabilidad de Ley deducido por la codemandada, pues no resulta posible tener por configurada la pretendida contradicción cuando la Alzada confirma la extemporaneidad de la contestación de demanda por la aquí recurrente, decidida en la instancia de grado, por cuanto el reproche aquí en examen resulta tardío al haber precluído la oportunidad de cuestionar la providencia inicial, en que la Magistrada de Primera Instancia estableció los plazos -para comparecer al proceso a contestar la demanda entablada- de cada uno de los codemandados, ordenando de modo lógico, transparente, preciso y razonable, los plazos en el caso concreto. En todo caso, si la recurrente pretendía la aplicación de los artículos 344 y 156 del Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén, tendría que haber recurrido tal decisión, y ello no sucedió en la especie. Lo cierto es que, en el caso, la demandada dejó transcurrir el plazo otorgado, y la jurisdicción no puede amparar la posición de quien, luego de haber omitido ejercer una conducta adecuada, pretende una resolución favorable. Otorgarle la razón a la quejosa en esas condiciones, implicaría respaldar un comportamiento procesalmente inadecuado.
2.- Si existen demandados con domicilios en diferentes jurisdicciones, tal como prevé el art. 344 del CPCCN, el plazo de citación fenece cuando venza para el de mayor distancia, siendo la recurrente quien se encuentra a mayor distancia, que ha tenido el plazo mayor para contestar el traslado (en el caso, 11 días) y que este se ha agotado sin que compareciera al proceso durante su transcurso. Luego, cabe concluir que su contestación, deviene extemporánea. De modo que, no se vislumbra la violación al derecho y garantía de defensa en juicio desde que no se privó arbitrariamente al litigante de la oportunidad para ejercer su derecho de defensa. La Cámara no ha hecho más que aplicar la normativa específica. Lo resuelto no implica incurrir en exceso ritual. Por el contrario, busca respetar las normas que marcan el andar del proceso, que están instituidas sobre la base del postulado de la seguridad jurídica y la previsibilidad para darle certeza al derecho. Amén de su tardía introducción del recurso de apelación, no se constata la denunciada infracción al artículo 156 del Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén, por lo que corresponde rechazar el Recurso de Inaplicabilidad de Ley deducido.
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1.- Debe declararse improcedente el recurso por Inaplicabilidad de Ley deducido por la codemandada, pues no resulta posible tener por configurada la pretendida contradicción cuando la Alzada confirma la extemporaneidad de la contestación de demanda por la aquí recurrente, decidida en la instancia de grado, por cuanto el reproche aquí en examen resulta tardío al haber precluído la oportunidad de cuestionar la providencia inicial, en que la Magistrada de Primera Instancia estableció los plazos -para comparecer al proceso a contestar la demanda entablada- de cada uno de los codemandados, ordenando de modo lógico, transparente, preciso y razonable, los plazos en el caso concreto. En todo caso, si la recurrente pretendía la aplicación de los artículos 344 y 156 del Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén, tendría que haber recurrido tal decisión, y ello no sucedió en la especie. Lo cierto es que, en el caso, la demandada dejó transcurrir el plazo otorgado, y la jurisdicción no puede amparar la posición de quien, luego de haber omitido ejercer una conducta adecuada, pretende una resolución favorable. Otorgarle la razón a la quejosa en esas condiciones, implicaría respaldar un comportamiento procesalmente inadecuado.

2.- Si existen demandados con domicilios en diferentes jurisdicciones, tal como prevé el art. 344 del CPCCN, el plazo de citación fenece cuando venza para el de mayor distancia, siendo la recurrente quien se encuentra a mayor distancia, que ha tenido el plazo mayor para contestar el traslado (en el caso, 11 días) y que este se ha agotado sin que compareciera al proceso durante su transcurso. Luego, cabe concluir que su contestación, deviene extemporánea. De modo que, no se vislumbra la violación al derecho y garantía de defensa en juicio desde que no se privó arbitrariamente al litigante de la oportunidad para ejercer su derecho de defensa. La Cámara no ha hecho más que aplicar la normativa específica. Lo resuelto no implica incurrir en exceso ritual. Por el contrario, busca respetar las normas que marcan el andar del proceso, que están instituidas sobre la base del postulado de la seguridad jurídica y la previsibilidad para darle certeza al derecho. Amén de su tardía introducción del recurso de apelación, no se constata la denunciada infracción al artículo 156 del Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén, por lo que corresponde rechazar el Recurso de Inaplicabilidad de Ley deducido.

27/07/2020

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