"LOPEZ JOSE CARLOS C/ LELL JORGE ALBERTO Y OTRO S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo | Medori, Marcelo JuanLegajo: 451531/2011.Fecha de la Resolución: 11/11/2019.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | ACCIDENTE DE TRABAJO | LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO | INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY | INDEMNIZACIÓN | EXTENSIÓN DE RESPONSABILIDAD | ACCIÓN CIVIL | REPARACIÓN INTEGRAL | PRUEBA | VALORACIÓN DE LA PRUEBA | RESPONSABILIDAD OBJETIVA | RIESGOS DE LA COSA | DAÑO MORALRecursos en línea: Texto completo Descripción: 19 p. pdf
Contenidos:
1.- De acuerdo con la legislación aplicable al caso (previo a la regla del artículo 4, segundo párrafo de la ley 26.773) y una vez determinada la inconstitucionalidad absoluta del artículo 39 inc. 1 de la ley 24.557, se colige que el trabajador tiene derecho a reclamar una reparación integral de la totalidad de los daños y perjuicios que se deriven de un incidente de trabajo, sin que resulte de aplicación la teoría de los actos propios, por la inexistencia de interdependencia entre ambos regímenes.
2.- La medida de las obligaciones de las ART viene dada –en ausencia de incumplimientos a sus obligaciones propias con adecuado nexo causal con el daño-, por las prestaciones de la ley 24.557. De ello se siguen cuanto menos dos importantes conclusiones que sirven para desestimar los agravios aquí tratados. La primera tiene que ver con que el trabajador tiene una vía de origen constitucional para reclamar al empleador los daños que no quedan comprendidos en el sistema tarifado de la ley 24.557. La segunda es que, correlativamente, carece el empleador de una acción para exigir a la A.R.T. una condena en los términos del artículo 1074 del Código Civil y Comercial, por cuanto la existencia de un deber de previsión en cabeza de estas últimas no obtura, anula ni mengua el deber de seguridad que la ley de contrato de trabajo –y antes bien el deber implícito de indemnidad- colocan en cabeza del empleador.
3.- El nexo causal en la limitación funcional en los movimientos de muñeca dañada, tiene relación directa y es compatible con el evento padecido por el trabajador. De tal modo, la interacción permanente de la fuerza del trabajador aplicada al levantamiento manual de bultos pesados tiene per se aptitud para causar lesiones equivalentes a aquella por la que el actor reclama. Se concluye entonces que la tarea desarrollada por el trabajador en su laboreo diario, por las características de su desarrollo, encuadran en la amplia caracterización de cosa riesgosa a que alude el artículo 1113 del Código Civil –ley 340- en vigor al momento de los hechos.
4.- Cabe confirmar la sentencia de grado inferior que concluyó que al verificarse un menoscabo a la integridad física del actor con carácter parcial y permanente, ello resulta determinante para reparar el daño moral. La única peculiaridad que tiene el presente caso es que, por los términos concretos de la pretensión de la parte actora, el daño material ha encontrado su límite resarcitorio en la prestación de la ley 24.557, no obstante lo cuál ha quedado verificada la mengua en la integridad física y su carácter permanente.
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1.- De acuerdo con la legislación aplicable al caso (previo a la regla del artículo 4, segundo párrafo de la ley 26.773) y una vez determinada la inconstitucionalidad absoluta del artículo 39 inc. 1 de la ley 24.557, se colige que el trabajador tiene derecho a reclamar una reparación integral de la totalidad de los daños y perjuicios que se deriven de un incidente de trabajo, sin que resulte de aplicación la teoría de los actos propios, por la inexistencia de interdependencia entre ambos regímenes.

2.- La medida de las obligaciones de las ART viene dada –en ausencia de incumplimientos a sus obligaciones propias con adecuado nexo causal con el daño-, por las prestaciones de la ley 24.557. De ello se siguen cuanto menos dos importantes conclusiones que sirven para desestimar los agravios aquí tratados. La primera tiene que ver con que el trabajador tiene una vía de origen constitucional para reclamar al empleador los daños que no quedan comprendidos en el sistema tarifado de la ley 24.557. La segunda es que, correlativamente, carece el empleador de una acción para exigir a la A.R.T. una condena en los términos del artículo 1074 del Código Civil y Comercial, por cuanto la existencia de un deber de previsión en cabeza de estas últimas no obtura, anula ni mengua el deber de seguridad que la ley de contrato de trabajo –y antes bien el deber implícito de indemnidad- colocan en cabeza del empleador.

3.- El nexo causal en la limitación funcional en los movimientos de muñeca dañada, tiene relación directa y es compatible con el evento padecido por el trabajador. De tal modo, la interacción permanente de la fuerza del trabajador aplicada al levantamiento manual de bultos pesados tiene per se aptitud para causar lesiones equivalentes a aquella por la que el actor reclama. Se concluye entonces que la tarea desarrollada por el trabajador en su laboreo diario, por las características de su desarrollo, encuadran en la amplia caracterización de cosa riesgosa a que alude el artículo 1113 del Código Civil –ley 340- en vigor al momento de los hechos.

4.- Cabe confirmar la sentencia de grado inferior que concluyó que al verificarse un menoscabo a la integridad física del actor con carácter parcial y permanente, ello resulta determinante para reparar el daño moral. La única peculiaridad que tiene el presente caso es que, por los términos concretos de la pretensión de la parte actora, el daño material ha encontrado su límite resarcitorio en la prestación de la ley 24.557, no obstante lo cuál ha quedado verificada la mengua en la integridad física y su carácter permanente.

11/11/2019

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