"RICALDE CLAUDIA C/ SEPULVEDA NORMA GLADYS S/ DESPIDO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: 507802/2016.Fecha de la Resolución: 29/10/2019.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | CONTRATO DE TRABAJO | DESPIDO DIRECTO | COMUNICACIÓN DEL DESPIDO | INVARIABILIDAD DE LA CAUSA | HORAS EXTRAS | OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR | REGISTRACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL | LIBROS DEL EMPLEADOR | INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO | MULTARecursos en línea: Texto completo Descripción: 1|9 p. pdf
Contenidos:
1.- La comunicación rescisoria no se adecua a los requisitos previstos por el art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo ya que la empleadora justifica el despido en conductas que no fueron precisadas durante el intercambio epistolar, y por las cuales, la actora, no recibió sanción alguna durante la relación laboral. Adviértase que, en la Carta Documento mediante la cual se notificó el despido, no se hace referencia a un único suceso, sino a una sumatoria de “actitudes hostiles, indecorosas y agraviantes” que, de haber existido, han quedado consentidas por el silencio de la demandada.
2.- Cabe tener por acreditado que la trabajadora prestaba tareas en tiempo suplementario, si los testimonios son contestes con respecto a que la actora asiduamente trabajaba horas extras, máxime si se han expresado con precisión en punto a la jornada y tareas desarrolladas por la actora.
3.- Resulta de aplicación lo dispuesto por los arts. 38 de la ley 921, 52 y 55 LCT y 6 de la ley 11.544, ante la actitud del empleador quien reconoció que contaba con los registros horarios más no los puso a disposición.
4.- En cuanto a la Multa del Art. 2 ley 25.323, se presenta como un medio para desalentar la conducta de los empleadores que, al eludir el pago, obligan al trabajador a afrontar las consecuencias de un juicio que puede llevar varios años de tramitación, resultando la operatividad de la multa en cuestión, cuando no se ha dado cumplimiento con los requisitos previstos por el art. 243 LCT, lo que no justifica la controversia sobre la causal del despido.
5.- Más allá del hecho de que no resulta claro que el certificado de trabajo haya sido efectivamente entregado a la actora, lo cierto es que llega firme que la demandada no cumplió en término con la entrega de la constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social, con lo que se configura el presupuesto de hecho que da lugar al pago de la indemnización especial del art. 80 LCT.
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1.- La comunicación rescisoria no se adecua a los requisitos previstos por el art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo ya que la empleadora justifica el despido en conductas que no fueron precisadas durante el intercambio epistolar, y por las cuales, la actora, no recibió sanción alguna durante la relación laboral. Adviértase que, en la Carta Documento mediante la cual se notificó el despido, no se hace referencia a un único suceso, sino a una sumatoria de “actitudes hostiles, indecorosas y agraviantes” que, de haber existido, han quedado consentidas por el silencio de la demandada.

2.- Cabe tener por acreditado que la trabajadora prestaba tareas en tiempo suplementario, si los testimonios son contestes con respecto a que la actora asiduamente trabajaba horas extras, máxime si se han expresado con precisión en punto a la jornada y tareas desarrolladas por la actora.

3.- Resulta de aplicación lo dispuesto por los arts. 38 de la ley 921, 52 y 55 LCT y 6 de la ley 11.544, ante la actitud del empleador quien reconoció que contaba con los registros horarios más no los puso a disposición.

4.- En cuanto a la Multa del Art. 2 ley 25.323, se presenta como un medio para desalentar la conducta de los empleadores que, al eludir el pago, obligan al trabajador a afrontar las consecuencias de un juicio que puede llevar varios años de tramitación, resultando la operatividad de la multa en cuestión, cuando no se ha dado cumplimiento con los requisitos previstos por el art. 243 LCT, lo que no justifica la controversia sobre la causal del despido.

5.- Más allá del hecho de que no resulta claro que el certificado de trabajo haya sido efectivamente entregado a la actora, lo cierto es que llega firme que la demandada no cumplió en término con la entrega de la constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social, con lo que se configura el presupuesto de hecho que da lugar al pago de la indemnización especial del art. 80 LCT.

29/10/2019

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