"S. S. J. S. S/ DIVORCIO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo [Disidencia] | Medori, Marcelo Juan | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: JNQFA3 EXP 91182/2018.Fecha de la Resolución: 05/11/2019.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL | FAMILIA | DIVORCIO VINCULAR | EFECTOS DEL DIVORCIO | DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES | SEPARACIÓN DE HECHO | FECHARecursos en línea: Texto completo Descripción: 7 p. pdf
Contenidos:
1.- Evidenciado que no existe conformidad expresa en relación a la fecha de separación de hecho denunciada, dados los precisos alcances asignados al trámite de divorcio –ajeno a un proceso de conocimiento o contradictorio- y considerando las consecuencias que acarrea la determinación de aquel momento respecto a la integración del acervo conyugal, se comprueba la exacta interpretación y aplicación de la ley que concreta la jueza de primera instancia, al fijar la fecha de la disolución de la sociedad conyugal, cuando se le notificó a la esposa esta demanda, con los alcances previstos por el art. 480 del Código Civil y Comercial. (del voto del Dr. Medori, en mayoría).
2.- El nuevo Código Civil y Comercial [en el art. 480) trae una solución superadora al extender los efectos de la disolución de la sociedad conyugal al día de la separación de hecho; máxime cuando una de las partes, pese a estar debidamente notificada, no se presentó a controvertir la fecha indicada, de lo que solo puede extraerse su aquiescencia con ello. (del voto del Dr. Ghisini, en minoría).
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1.- Evidenciado que no existe conformidad expresa en relación a la fecha de separación de hecho denunciada, dados los precisos alcances asignados al trámite de divorcio –ajeno a un proceso de conocimiento o contradictorio- y considerando las consecuencias que acarrea la determinación de aquel momento respecto a la integración del acervo conyugal, se comprueba la exacta interpretación y aplicación de la ley que concreta la jueza de primera instancia, al fijar la fecha de la disolución de la sociedad conyugal, cuando se le notificó a la esposa esta demanda, con los alcances previstos por el art. 480 del Código Civil y Comercial. (del voto del Dr. Medori, en mayoría).

2.- El nuevo Código Civil y Comercial [en el art. 480) trae una solución superadora al extender los efectos de la disolución de la sociedad conyugal al día de la separación de hecho; máxime cuando una de las partes, pese a estar debidamente notificada, no se presentó a controvertir la fecha indicada, de lo que solo puede extraerse su aquiescencia con ello. (del voto del Dr. Ghisini, en minoría).

05/11/2019

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