"CARDOZO SILVIA C/ MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal AdministrativaFirmantes: Moya, Evaldo Darío | Massei, Oscar ErmelindoLegajo: EXP 6026/2014.Fecha de la Resolución: 15/03/2019.Tipo de Resolución: 14/19 Acuerdo.Tema(s): DERECHO ADMINISTRATIVO | RESPONSABILIDAD DEL ESTADO | DAÑOS Y PERJUICIOS | CAIDA EN LA VIA PÚBLICA | RELACIÓN DE CAUSALIDAD | RESPONSABILIDAD DE LA MUNICIPALIDAD | BIENES DEL ESTADO | FALTA DE SERVICIO | PODER DE POLICIA | INDEMNIZACIÓN POR DAÑO | CUANTIFICACIÓN DEL DAÑORecursos en línea: Texto completo Descripción: 23 p. pdf
Contenidos:
1.- El municipio resulta responsable de la reparación de los daños causados a la actora por su caída en oportunidad de transitar por una vereda de la demandada y por la que sufriera una lesión en su mano derecha, toda vez que conforme surge de la pericial médica, su lesión es compatible con el accidente descripto, a lo que se suma que la veracidad de los dichos de los testigos no han sido puestos en duda por las partes y, además, son concordantes con los restantes medios de prueba (fotografías reconocidas por los testigos como correspondientes al lugar en el que se accidentó la actora); por ende, valorados en conjunto permiten tener por acreditado no sólo el daño sufrido por la actora y el mal estado de la vereda sino, también, la versión de los hechos expuestos en la demanda en lo que se refiere al momento, lugar y modo en que se produjeron, máxime que la ruptura del nexo causal por culpa de la víctima, no se encuentra demostrada en esta causa. Al respecto, no hay ningún indicio que permita presumir la imprudencia de la reclamante o que la caída obedeciera a su propia negligencia o culpa; circunstancias todas éstas que sin lugar a dudas, debieron resultar probadas por la demandada, lo que en autos no ha ocurrido.
2.- Se encuentran reunidos los requisitos para que se configure la responsabilidad de la Municipalidad de Neuquén por falta de servicio en el caso de autos, ya que se acreditó que la vereda por la cual circulaba la actora tuvo participación activa en la producción del daño, corresponde al dominio público, no presentaba un mínimo y razonable estado de conservación, constituyéndose en la causa adecuada del daño sufrido por aquélla.
3.- Corresponde otorgar en concepto de indemnización por lucro cesante la suma de $40.840,80, considerando los ingresos promedios y las sumas con las que el Colegio Médico intentó compensar la falta de ingresos durante los 3 meses, en los cuales la actora [en su actividad como profesional médico] se vio impedida de atender pacientes.
4.- Valorando la edad de la actora al momento del hecho denunciado, su nivel socioeconómico, la merma de la funcionalidad de su muñeca derecha como consecuencia de la caída que sufriera y las restantes circunstancias concretas del caso, en uso de las facultades que otorga el art. 165 del C.P.C. y C., se estima justo y equitativo reconocerle una indemnización por daño físico e incapacidad sobreviniente, en la suma de $278.000.
5.- En tanto el dictamen médico no indica la necesidad de tratamientos futuros, su rechazo se impone por no encontrarse acreditado el daño pretendido.
6.- El rubro daño moral resulta procedente pues la situación que ha vivido la actora excede a los contornos de un mero desagrado o molestia. Las características del evento sufrido, la lesión padecida, la profesión que posee [médica] y demás circunstancias que han quedado evidenciadas en autos permiten vislumbrar razonablemente la repercusión que tuvo el hecho dañoso en la persona de la accionante, principalmente, de cara a la incertidumbre en punto a las secuelas incapacitantes para el normal desarrollo de su profesión, todo lo cual hace presumir la afectación inevitable de los sentimientos de la demandante. Así, sin perder de vista que la reparación que se efectúe por este rubro será compensatoria y, por ende, imperfecta pues resulta claro que la suma que se establezca no colocará a la actora en la misma situación anterior al suceso, en uso de la facultad conferida por el art. 165 del C.P.C.y.C., tomando en consideración las distintas cuestiones expuestas y lo reclamado por tal rubro, se establece como reparación total en concepto de indemnización por daño moral, la suma de $10.000,00, con más sus intereses a tasa activa del BPN desde la fecha del evento dañoso hasta su efectivo pago.
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1.- El municipio resulta responsable de la reparación de los daños causados a la actora por su caída en oportunidad de transitar por una vereda de la demandada y por la que sufriera una lesión en su mano derecha, toda vez que conforme surge de la pericial médica, su lesión es compatible con el accidente descripto, a lo que se suma que la veracidad de los dichos de los testigos no han sido puestos en duda por las partes y, además, son concordantes con los restantes medios de prueba (fotografías reconocidas por los testigos como correspondientes al lugar en el que se accidentó la actora); por ende, valorados en conjunto permiten tener por acreditado no sólo el daño sufrido por la actora y el mal estado de la vereda sino, también, la versión de los hechos expuestos en la demanda en lo que se refiere al momento, lugar y modo en que se produjeron, máxime que la ruptura del nexo causal por culpa de la víctima, no se encuentra demostrada en esta causa. Al respecto, no hay ningún indicio que permita presumir la imprudencia de la reclamante o que la caída obedeciera a su propia negligencia o culpa; circunstancias todas éstas que sin lugar a dudas, debieron resultar probadas por la demandada, lo que en autos no ha ocurrido.

2.- Se encuentran reunidos los requisitos para que se configure la responsabilidad de la Municipalidad de Neuquén por falta de servicio en el caso de autos, ya que se acreditó que la vereda por la cual circulaba la actora tuvo participación activa en la producción del daño, corresponde al dominio público, no presentaba un mínimo y razonable estado de conservación, constituyéndose en la causa adecuada del daño sufrido por aquélla.

3.- Corresponde otorgar en concepto de indemnización por lucro cesante la suma de $40.840,80, considerando los ingresos promedios y las sumas con las que el Colegio Médico intentó compensar la falta de ingresos durante los 3 meses, en los cuales la actora [en su actividad como profesional médico] se vio impedida de atender pacientes.

4.- Valorando la edad de la actora al momento del hecho denunciado, su nivel socioeconómico, la merma de la funcionalidad de su muñeca derecha como consecuencia de la caída que sufriera y las restantes circunstancias concretas del caso, en uso de las facultades que otorga el art. 165 del C.P.C. y C., se estima justo y equitativo reconocerle una indemnización por daño físico e incapacidad sobreviniente, en la suma de $278.000.

5.- En tanto el dictamen médico no indica la necesidad de tratamientos futuros, su rechazo se impone por no encontrarse acreditado el daño pretendido.

6.- El rubro daño moral resulta procedente pues la situación que ha vivido la actora excede a los contornos de un mero desagrado o molestia. Las características del evento sufrido, la lesión padecida, la profesión que posee [médica] y demás circunstancias que han quedado evidenciadas en autos permiten vislumbrar razonablemente la repercusión que tuvo el hecho dañoso en la persona de la accionante, principalmente, de cara a la incertidumbre en punto a las secuelas incapacitantes para el normal desarrollo de su profesión, todo lo cual hace presumir la afectación inevitable de los sentimientos de la demandante. Así, sin perder de vista que la reparación que se efectúe por este rubro será compensatoria y, por ende, imperfecta pues resulta claro que la suma que se establezca no colocará a la actora en la misma situación anterior al suceso, en uso de la facultad conferida por el art. 165 del C.P.C.y.C., tomando en consideración las distintas cuestiones expuestas y lo reclamado por tal rubro, se establece como reparación total en concepto de indemnización por daño moral, la suma de $10.000,00, con más sus intereses a tasa activa del BPN desde la fecha del evento dañoso hasta su efectivo pago.

15/03/2019

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