"COLEGIO DE ESCRIBANOS DE NEUQUEN C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal AdministrativaFirmantes: Massei, Oscar Ermelindo | Gennari, María SoledadLegajo: 6479/2016.Fecha de la Resolución: 01/11/2019.Tipo de Resolución: 55/19 Acuerdo.Tema(s): DERECHO ADMINISTRATIVO | EJERCICIO PROFESIONAL | ESCRIBANOS PÚBLICOS | REGISTRO NOTARIAL | ADJUDICACIÓN DE REGISTROS NOTARIALESRecursos en línea: Texto completo Descripción: 25 p. pdf
Contenidos:
1.- Para ser regente de un registro notarial vacante, previamente debe haber sido designado como adscripto por el Poder Ejecutivo. De ello se sigue que la regencia, situación temporal que se produce frente a la vacancia y hasta la designación del titular, continúa a la adscripción
2.- Si producida la vacancia de un registro notarial, existe un adscripto al mismo, éste debe asumir necesaria y obligatoriamente la regencia por imperio del art. 26 de la Ley 1033 y art. 27 del Decreto reglamentario, sea que dicho registro se concurse o se recurra al nombramiento directo.
3.- La idea de continuidad entre la adscripción y la regencia surge no sólo de la letra misma de la ley, sino también de la interpretación armónica de ambos sistemas de designación de escribanos titulares de registro previstos en el régimen notarial –concurso público o designación directa- y proyecta sus efectos respecto del cómputo de los plazos de antigüedad que para ambos se requieren, los que lejos de excluirse o anularse, deben acumularse. Luego, si la regencia es una situación transitoria que se produce ante la vacancia de un registro notarial e implica una continuación del ejercicio de la adscripción (art. 26 del citado cuerpo normativo), va de suyo que al evaluar el cumplimiento del requisito del plazo de antigüedad exigido para acceder a la designación directa deben computarse ambos periodos o, al menos, no debe excluirse del cómputo el plazo cumplido como regente.
4.- A los efectos de acceder al nombramiento directo –más allá del carácter de adscripto o regente del aspirante a la titularidad del Registro notarial vacante- es que el plazo de dos (2) años de antigüedad se encuentre cumplido con anterioridad a ser designado como titular, que es cuando el Poder Ejecutivo deposita la fe pública en el funcionario elegido. La finalidad de la designación directa es beneficiarse con la experiencia de aquél que ha ejercido la función notarial junto al extinto o renunciante titular del Registro, reivindicando el vínculo de trabajo generado que posibilita una adecuada formación profesional, idoneidad necesaria para acceder a la titularidad registral. Asimismo procura alentar la incorporación de otros profesionales colaboradores de la función como nuevos adscriptos.
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1.- Para ser regente de un registro notarial vacante, previamente debe haber sido designado como adscripto por el Poder Ejecutivo. De ello se sigue que la regencia, situación temporal que se produce frente a la vacancia y hasta la designación del titular, continúa a la adscripción

2.- Si producida la vacancia de un registro notarial, existe un adscripto al mismo, éste debe asumir necesaria y obligatoriamente la regencia por imperio del art. 26 de la Ley 1033 y art. 27 del Decreto reglamentario, sea que dicho registro se concurse o se recurra al nombramiento directo.

3.- La idea de continuidad entre la adscripción y la regencia surge no sólo de la letra misma de la ley, sino también de la interpretación armónica de ambos sistemas de designación de escribanos titulares de registro previstos en el régimen notarial –concurso público o designación directa- y proyecta sus efectos respecto del cómputo de los plazos de antigüedad que para ambos se requieren, los que lejos de excluirse o anularse, deben acumularse. Luego, si la regencia es una situación transitoria que se produce ante la vacancia de un registro notarial e implica una continuación del ejercicio de la adscripción (art. 26 del citado cuerpo normativo), va de suyo que al evaluar el cumplimiento del requisito del plazo de antigüedad exigido para acceder a la designación directa deben computarse ambos periodos o, al menos, no debe excluirse del cómputo el plazo cumplido como regente.

4.- A los efectos de acceder al nombramiento directo –más allá del carácter de adscripto o regente del aspirante a la titularidad del Registro notarial vacante- es que el plazo de dos (2) años de antigüedad se encuentre cumplido con anterioridad a ser designado como titular, que es cuando el Poder Ejecutivo deposita la fe pública en el funcionario elegido. La finalidad de la designación directa es beneficiarse con la experiencia de aquél que ha ejercido la función notarial junto al extinto o renunciante titular del Registro, reivindicando el vínculo de trabajo generado que posibilita una adecuada formación profesional, idoneidad necesaria para acceder a la titularidad registral. Asimismo procura alentar la incorporación de otros profesionales colaboradores de la función como nuevos adscriptos.

01/11/2019

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