"GUERRERO LORENA ALEJANDRA C/ M.A.M. S.A. S/ DESPIDO POR CAUSALES GENERICAS" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pamphile, Cecilia | Pascuarelli, Jorge DanielLegajo: 503193/2014.Fecha de la Resolución: 19/09/2019.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | CONTRATO DE TRABAJO | CONTRATO DE TRABAJO A PLAZO FIJO | CONTRATO DE TEMPORADA | DESPIDO ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO | INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO | DAÑOS Y PERUICIOS | PREAVISO | INTEGRACIÓN DEL MES DE DESPIDO | SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO | MULTARecursos en línea: Texto completo Descripción: 17 p. pdf
Contenidos:
1.- Si la voluntad de la trabajdora fue la de continuar la relación laboral y el despido se produjo una vez iniciada la temporada, corresponde la indemnización de los daños y perjuicios (art.95 LCT).
2.- Si el despido se produjo al inicio de la temporada, y dado el plazo pendiente hasta la conclusión de esta, la indemnización reconocida por daños y perjuicios comprende el rubro preaviso
3.- En tanto el daño se vincula con la expectativa certera de trabajar durante la temporada, y se cuantifica en los salarios que no se percibirán, no existe lesión con respecto al tiempo por el cual se reconoce el derecho a cobrar la integración por mes de despido. Es por ello que, del importe fijado por daños y perjuicios, deberá deducirse la suma por ese concepto
4.- No corresponde la deducción del SAC sobre integración del mes de despido de los daños y perjuicios reconocidos, en tanto estos últimos fueron fijados considerando solo los salarios, y no el proporcional del suelo anual complementario al que el actor habría tenido derecho de haber trabajado durante la temporada
5.- Toda vez que el art. 98 LCT no es claro en punto a las consecuencias de que el trabajador se presente fuera del plazo de cinco días a fines de manifestar su intención de continuar la relación laboral, y que, en el caso, tal circunstancia no resulta fehacientemente acreditada, el empleador pudo considerar justificada su posición, por lo cual cabe reducir en un 50% la multa del Art. 2 de ley 25.323
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1.- Si la voluntad de la trabajdora fue la de continuar la relación laboral y el despido se produjo una vez iniciada la temporada, corresponde la indemnización de los daños y perjuicios (art.95 LCT).

2.- Si el despido se produjo al inicio de la temporada, y dado el plazo pendiente hasta la conclusión de esta, la indemnización reconocida por daños y perjuicios comprende el rubro preaviso

3.- En tanto el daño se vincula con la expectativa certera de trabajar durante la temporada, y se cuantifica en los salarios que no se percibirán, no existe lesión con respecto al tiempo por el cual se reconoce el derecho a cobrar la integración por mes de despido. Es por ello que, del importe fijado por daños y perjuicios, deberá deducirse la suma por ese concepto

4.- No corresponde la deducción del SAC sobre integración del mes de despido de los daños y perjuicios reconocidos, en tanto estos últimos fueron fijados considerando solo los salarios, y no el proporcional del suelo anual complementario al que el actor habría tenido derecho de haber trabajado durante la temporada

5.- Toda vez que el art. 98 LCT no es claro en punto a las consecuencias de que el trabajador se presente fuera del plazo de cinco días a fines de manifestar su intención de continuar la relación laboral, y que, en el caso, tal circunstancia no resulta fehacientemente acreditada, el empleador pudo considerar justificada su posición, por lo cual cabe reducir en un 50% la multa del Art. 2 de ley 25.323

19/09/2019

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