"ZEISS MARIA CRISTINA C/ MUTUAL DE DOCENTES DEL NEUQUEN Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (SUMARISIMO)" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pascuarelli, Jorge Daniel | Pamphile, CeciliaLegajo: JNQCI5 EXP 517186/2017.Fecha de la Resolución: 17/10/2019.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL | CONTRATOS | CONTRATO DE RIFA | INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO | LEY APLICABLE | LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR | SOCIEDADES MUTUALES | LEY ORGÁNICA PARA ASOCIACIONES MUTUALES | PRESIDENTE DEL DIRECTORIO | EXTENSIÓN DE LA RESPONSABILIDADRecursos en línea: Texto completo Descripción: 25 p. pdf
Contenidos:
1.- Resulta aplicable la Ley de Defensa del Consumidor en el presente caso, en el cual la ganadora de un auto y una vivienda en una rifa reclama a la Mutual organizadora de aquélla y a la empresa constructora a cumplir con la obra acordada, pues “Resulta relevante asimismo, a efectos de determinar si nos encontramos ante una relación regulada por la Ley N° 24.240, adentrarnos en el análisis del destino del bien o servicio en cuestión, toda vez que su utilización debe darse para consumo final o privado —sea propio o de su grupo familiar o social—, y no para incorporarlo al proceso de producción”, (TSJ en autos “A.C.U.deN. c. Banco Provincia del Neuquén S.A. s/ daños y perjuicios por Resp. Contractual”, 31/10/2016, Información Legal, AR/JUR/90298/2016). En este mismo sentido se expidió la Cámara Nacional de Apelaciones, Sala C, en autos “Tacco Calpini S.A. v. Renault Argentina S.A. y otro”, 06/03/2009, Información Legal, 35031401), y si bien la actora reclama en su demanda por la pérdida de chance, no surge de autos que la intención de la misma haya sido su inclusión en un proceso de producción o comercialización. (del voto del Dr. Pascuarelli).
2.- No corresponde extender la responsabilidad al Presidente de la Asociación Mutual, porque “las previsiones del art. 15 de la ley 20.321 (Adla XXXIII-B, 1477), no imponen responsabilidad alguna a sus integrantes frente a terceros, sino que tan sólo los responsabilizan frente a la asociación”, (CNTrab., Sala IX, en autos “Antuña, Claudia A. c. Mutual Médicos Municipales la Mutua y otros”, 15/03/2007, Información Legal, AR/JUR/1088/2007). (del voto del Dr. Pascuarelli).
3.- Si del contrato de consumo que celebraron las partes la parte actora no fue favorecida con compensación o indemnización alguna en relación con la cesación de la responsabilidad dispuesta en el contrato en cuestión, existe un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor (cfr. art. 1119 del CCyC). (del voto del Dr. Pascuarelli).
4.- La ley de defensa al consumidor resulta aplicable al contrato de rifa. (del voto de la Dra. Pamphile, en adhesión).
5.- La naturaleza jurídica de la accionada (asociación mutual) no es óbice a la aplicación de la legislación consumerista. (del voto de la Dra. Pamphile, en adhesión).
6.- Por tratarse el contrato de rifa de un contrato de consumo, debe darse cumplimiento a las previsiones de la L.D.C. sobre seguridad, información, trato debido, responsabilidad, interpretación de los contratos, etc. (del voto de la Dra. Pamphile, en adhesión)
7.- En el contrato de rifa, como en cualquier contrato, las partes asumen obligaciones que deben cumplir y debe ser celebrado, interpretado y ejecutado de buena fe y de acuerdo con lo que las partes entendieron o verosímilmente pudieron entender obrando con cuidado y previsión (art. 1198, Cód. Civil). Así, por regla general, el organizador no puede dejar de cumplir las obligaciones asumidas, y debe pagar el premio, tal como lo prometió y publicitó en el billete respectivo (ver al respecto, BORDA, Alejandro, “El contrato de rifa. Responsabilidad del organizador y contralor estatal”, LA LEY 29/08/2014 , 5; LA LEY 2014-E , 144). (del voto de la Dra. Pamphile, en adhesión)(del voto de la Dra. Pamphile, en adhesión)
8.- Resulta claro el incumplimiento contractual en que incurrió la mutual organizadora de la rifa, al no entregar idéntico premio al que se había obligado, sin que pueda válidamente excusarse en los términos del acuerdo firmado posteriormente, ya que la exoneración de responsabilidad allí prevista, debe tenerse por no convenida, en los términos del art. 37 LDC. (del voto de la Dra. Pamphile, en adhesión)
9.- En tanto la empresa constructora no probó en esta causa a qué se obligó concretamente con la mutual, o que se hubiera obligado a construir una vivienda diferente a la ofertada en la rifa, tampoco que la actora hubiese impedido injustificadamente la continuación de la obra; no encuentro que la sentenciante, al remitir a las conclusiones de la pericia en arquitectura, en la que se alude al incumplimiento de la memoria técnica y a la necesidad de adecuar las habitaciones de planta alta, esté obligando a la recurrente a hacer una obra significativamente distinta a la acordada, como denuncia en su recurso. (del voto de la Dra. Pamphile, en adhesión)
10.- La extensión de la condena a los miembros de los órganos de administración y fiscalización de una persona jurídica, implica prescindir de la distinción entre persona jurídica y sus miembros, de modo que serán las pautas de conductas aplicables en cada caso las que determinen o no la responsabilidad individual de tales sujetos. En el caso de autos, el codemandado recurrente no formaba parte de la Comisión Directiva cuando se aprobó y tramitó la autorización de la rifa en cuestión ante las autoridades provinciales, periodo en el cual la Mutual, además, encargó la organización y administración de la rifa a un particular, y concomitantemente, a través del mentado “organizador”, contrató la construcción de la vivienda prefabricada. Estas circunstancias, determinan que resultó ajeno a la gestación, promoción y venta de la rifa realizada por la entidad, participando únicamente en la entrega de premios, y que por ende, no se encuentren reunidos los requisitos para responsabilizarlo solidariamente por los daños causados a la actora. (del voto de la Dra. Pamphile, en adhesión)
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1.- Resulta aplicable la Ley de Defensa del Consumidor en el presente caso, en el cual la ganadora de un auto y una vivienda en una rifa reclama a la Mutual organizadora de aquélla y a la empresa constructora a cumplir con la obra acordada, pues “Resulta relevante asimismo, a efectos de determinar si nos encontramos ante una relación regulada por la Ley N° 24.240, adentrarnos en el análisis del destino del bien o servicio en cuestión, toda vez que su utilización debe darse para consumo final o privado —sea propio o de su grupo familiar o social—, y no para incorporarlo al proceso de producción”, (TSJ en autos “A.C.U.deN. c. Banco Provincia del Neuquén S.A. s/ daños y perjuicios por Resp. Contractual”, 31/10/2016, Información Legal, AR/JUR/90298/2016). En este mismo sentido se expidió la Cámara Nacional de Apelaciones, Sala C, en autos “Tacco Calpini S.A. v. Renault Argentina S.A. y otro”, 06/03/2009, Información Legal, 35031401), y si bien la actora reclama en su demanda por la pérdida de chance, no surge de autos que la intención de la misma haya sido su inclusión en un proceso de producción o comercialización. (del voto del Dr. Pascuarelli).

2.- No corresponde extender la responsabilidad al Presidente de la Asociación Mutual, porque “las previsiones del art. 15 de la ley 20.321 (Adla XXXIII-B, 1477), no imponen responsabilidad alguna a sus integrantes frente a terceros, sino que tan sólo los responsabilizan frente a la asociación”, (CNTrab., Sala IX, en autos “Antuña, Claudia A. c. Mutual Médicos Municipales la Mutua y otros”, 15/03/2007, Información Legal, AR/JUR/1088/2007). (del voto del Dr. Pascuarelli).

3.- Si del contrato de consumo que celebraron las partes la parte actora no fue favorecida con compensación o indemnización alguna en relación con la cesación de la responsabilidad dispuesta en el contrato en cuestión, existe un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor (cfr. art. 1119 del CCyC). (del voto del Dr. Pascuarelli).

4.- La ley de defensa al consumidor resulta aplicable al contrato de rifa. (del voto de la Dra. Pamphile, en adhesión).

5.- La naturaleza jurídica de la accionada (asociación mutual) no es óbice a la aplicación de la legislación consumerista. (del voto de la Dra. Pamphile, en adhesión).

6.- Por tratarse el contrato de rifa de un contrato de consumo, debe darse cumplimiento a las previsiones de la L.D.C. sobre seguridad, información, trato debido, responsabilidad, interpretación de los contratos, etc. (del voto de la Dra. Pamphile, en adhesión)

7.- En el contrato de rifa, como en cualquier contrato, las partes asumen obligaciones que deben cumplir y debe ser celebrado, interpretado y ejecutado de buena fe y de acuerdo con lo que las partes entendieron o verosímilmente pudieron entender obrando con cuidado y previsión (art. 1198, Cód. Civil). Así, por regla general, el organizador no puede dejar de cumplir las obligaciones asumidas, y debe pagar el premio, tal como lo prometió y publicitó en el billete respectivo (ver al respecto, BORDA, Alejandro, “El contrato de rifa. Responsabilidad del organizador y contralor estatal”, LA LEY 29/08/2014 , 5; LA LEY 2014-E , 144). (del voto de la Dra. Pamphile, en adhesión)(del voto de la Dra. Pamphile, en adhesión)

8.- Resulta claro el incumplimiento contractual en que incurrió la mutual organizadora de la rifa, al no entregar idéntico premio al que se había obligado, sin que pueda válidamente excusarse en los términos del acuerdo firmado posteriormente, ya que la exoneración de responsabilidad allí prevista, debe tenerse por no convenida, en los términos del art. 37 LDC. (del voto de la Dra. Pamphile, en adhesión)

9.- En tanto la empresa constructora no probó en esta causa a qué se obligó concretamente con la mutual, o que se hubiera obligado a construir una vivienda diferente a la ofertada en la rifa, tampoco que la actora hubiese impedido injustificadamente la continuación de la obra; no encuentro que la sentenciante, al remitir a las conclusiones de la pericia en arquitectura, en la que se alude al incumplimiento de la memoria técnica y a la necesidad de adecuar las habitaciones de planta alta, esté obligando a la recurrente a hacer una obra significativamente distinta a la acordada, como denuncia en su recurso. (del voto de la Dra. Pamphile, en adhesión)

10.- La extensión de la condena a los miembros de los órganos de administración y fiscalización de una persona jurídica, implica prescindir de la distinción entre persona jurídica y sus miembros, de modo que serán las pautas de conductas aplicables en cada caso las que determinen o no la responsabilidad individual de tales sujetos. En el caso de autos, el codemandado recurrente no formaba parte de la Comisión Directiva cuando se aprobó y tramitó la autorización de la rifa en cuestión ante las autoridades provinciales, periodo en el cual la Mutual, además, encargó la organización y administración de la rifa a un particular, y concomitantemente, a través del mentado “organizador”, contrató la construcción de la vivienda prefabricada. Estas circunstancias, determinan que resultó ajeno a la gestación, promoción y venta de la rifa realizada por la entidad, participando únicamente en la entrega de premios, y que por ende, no se encuentren reunidos los requisitos para responsabilizarlo solidariamente por los daños causados a la actora. (del voto de la Dra. Pamphile, en adhesión)

17/10/2019

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