"A.R.O. S/INC. ELEVACION" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pascuarelli, Jorge Daniel [(Disidencia)] | Pamphile, Cecilia | Medori, Marcelo JuanLegajo: JNQFA4 INC 99094/2019.Fecha de la Resolución: 12/10/2019.Tipo de Resolución: S/N Interlocutoria.Tema(s): DERECHO CIVIL | FAMILIA | MENOR INSTITUCIONALIZADO | REPRESENTANTES LEGALES | CONFLICTO DE INTERESES | DEFENSOR DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y ADOLESCENTE | FUNCIONES | FACULTADES DEL JUEZ | INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑORecursos en línea: Texto completo Descripción: 12 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde revocar la decisión del juez de grado que dispone: “Téngase presente lo manifestado y hágase saber, que en el marco del art. 49 inc. 3 de la Ley 2302, deberá asesorar al joven respecto a los recursos presentes disponibles (abogado de la matrícula, abogado del niño perteneciente al Cuerpo de Abogados de niños del Colegio de Abogados y Procuradores de Neuquén y/o abogado del Ministerio Público de la Defensa) a fin de que pueda contar con patrocinio letrado”, debiendo, en la instancia de grado, procederse a la inmediata designación de un abogado para que R.O.A.M. intervenga en los presentes con asistencia letrada, la que recaerá en un Defensor/a de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente distinto al interviniente en autos. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría)
2.- Frente a la falta de previsión de otro mecanismo, y considerando que entre las funciones previstas por la ley 2302 se encuentra la de “asesorar jurídicamente al niño y al adolescente” (art. 49, inc. 2); “promover y ejercer las acciones para la protección de los derechos individuales e intereses de incidencia colectiva, difusos o colectivos relativos a la infancia” (inc. 3), tal solución se presenta plausible. Es que ninguna duda cabe de que el niño, niña o adolescente puede elegir participar en forma autónoma y seleccionar a un abogado. Pero el juez/jueza pueden rechazar designaciones cuando el abogado/a no acredite la debida preparación y condiciones y, asimismo, ante un supuesto de imposibilidad real de acceder a uno (tal como en el momento actual se presenta en este caso), designar a un defensor oficial. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría)
3.- De las constancias de esta causa surge que el joven se encuentra albergado en un Hogar, luego la medida de protección excepcional fue extendida por 120 días, y no puede soslayarse que el joven fue escuchado por la Sra. Defensora de los Derechos del Niño y del Adolescente, habiendo manifestado el joven su voluntad de ser patrocinado por un abogado. En este contexto, y considerando el devenir de las actuaciones principales, la jueza de grado deberá merituar la designación solicitada en la audiencia, en los términos del art. 26 del Código Civil y Comercial, además de ponderar la situación vulnerabilidad que atraviesa el joven. En efecto, el ejercicio de los derechos por la persona menor de edad se realiza a través de sus representantes legales; pero, si tiene edad y madurez suficiente, puede ejercer por sí algunos actos jurídicos e inclusive tener asistencia letrada propia cuando está en conflicto con quienes lo representan por ley. (del voto del Dr. Pascuarelli, en minoría)
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1.- Corresponde revocar la decisión del juez de grado que dispone: “Téngase presente lo manifestado y hágase saber, que en el marco del art. 49 inc. 3 de la Ley 2302, deberá asesorar al joven respecto a los recursos presentes disponibles (abogado de la matrícula, abogado del niño perteneciente al Cuerpo de Abogados de niños del Colegio de Abogados y Procuradores de Neuquén y/o abogado del Ministerio Público de la Defensa) a fin de que pueda contar con patrocinio letrado”, debiendo, en la instancia de grado, procederse a la inmediata designación de un abogado para que R.O.A.M. intervenga en los presentes con asistencia letrada, la que recaerá en un Defensor/a de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente distinto al interviniente en autos. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría)

2.- Frente a la falta de previsión de otro mecanismo, y considerando que entre las funciones previstas por la ley 2302 se encuentra la de “asesorar jurídicamente al niño y al adolescente” (art. 49, inc. 2); “promover y ejercer las acciones para la protección de los derechos individuales e intereses de incidencia colectiva, difusos o colectivos relativos a la infancia” (inc. 3), tal solución se presenta plausible. Es que ninguna duda cabe de que el niño, niña o adolescente puede elegir participar en forma autónoma y seleccionar a un abogado. Pero el juez/jueza pueden rechazar designaciones cuando el abogado/a no acredite la debida preparación y condiciones y, asimismo, ante un supuesto de imposibilidad real de acceder a uno (tal como en el momento actual se presenta en este caso), designar a un defensor oficial. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría)

3.- De las constancias de esta causa surge que el joven se encuentra albergado en un Hogar, luego la medida de protección excepcional fue extendida por 120 días, y no puede soslayarse que el joven fue escuchado por la Sra. Defensora de los Derechos del Niño y del Adolescente, habiendo manifestado el joven su voluntad de ser patrocinado por un abogado. En este contexto, y considerando el devenir de las actuaciones principales, la jueza de grado deberá merituar la designación solicitada en la audiencia, en los términos del art. 26 del Código Civil y Comercial, además de ponderar la situación vulnerabilidad que atraviesa el joven. En efecto, el ejercicio de los derechos por la persona menor de edad se realiza a través de sus representantes legales; pero, si tiene edad y madurez suficiente, puede ejercer por sí algunos actos jurídicos e inclusive tener asistencia letrada propia cuando está en conflicto con quienes lo representan por ley. (del voto del Dr. Pascuarelli, en minoría)

12/10/2019

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