"GONZALEZ MARIO ALBERTO C/ ROMANO DANIEL ALBERTO S/ D. Y P. DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE PARTICULARES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Noacco, José Ignacio | Clerici, Patricia MónicaLegajo: JNQCI3 EXP 513714/2016.Fecha de la Resolución: 05/11/2019.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL | DAÑOS Y PERJUICIOS | RESPONSABILIDAD OBJETIVA | FACTOR DE ATRIBUCIÓN | RIESGO CREADO | ACTIVIDAD RIESGOSA | TAREAS DE LIMPIEZA | CANALES DE RIESGO | INCENDIO | RELACIÓN DE CAUSALIDAD | FALTA DE PRUEBA | CARACTERISTICAS DEL CONSORCIO DE RIEGO | RESPONSABILIDAD CONTRACTUALRecursos en línea: Texto completo Descripción: 21 p. pdf
Contenidos:
1.- Cabe rechazar la excepción de prescripción y también la demanda interpuesta en la que se reprocha que la obligación de limpiar un canal de riego que le cabía al demandado como consorcista, se cumplió violando el deber de seguridad pues no tuvo en cuenta que el método escogido no era el más adecuado y además tampoco tuvo en cuenta las condiciones climáticas, lo que culminó en un incedio que produjo daños en su propiedad, toda vez que, aún caracterizando la relación jurídica que los une bajo la órbita contractual, de modo tal que la acción no se encuentra prescripta y ello habilita tramitar la pretensión, se encuentra un escollo para el progreso de la misma, y es que el actor no ha logrado acreditar que el incendio haya sido provocado por un dependiente del demandado y en ocasión de encontrarse realizando tareas de limpieza del canal de riego, con el grado de certeza que permita establecer la relación de causalidad que se le imputa a aquél. Lo único acreditado con algún grado de certidumbre es que hubo un incendio que no logró ser controlado por los Bomberos, pero no hay certeza acerca de cómo se inició ese incendio.
2.- Los consorcios de riego en la región pueden caracterizarse como entes públicos no estatales que, regidos por un Estatuto, cuentan con una serie de atribuciones delegadas por el Estado provincial pues gestionan un recurso natural que, de conformidad a lo establecido por el artículo 124 de la Constitución Nacional, corresponde en carácter de dominio originario a la provincia. Luego, y a la luz de la definición que brindaba el Código de Vélez Sarsfield en el artículo 1137 es posible definir al estatuto como un contrato, pues se trata de un acuerdo de voluntades destinado a reglar los derechos de los consorcistas.
3.- Dada las características propias de los bienes vinculados el modo en que se lleva adelante la ejecución de la tarea, el cumplimiento de la misma debe efectuarse en condiciones que no afecten las propiedades linderas a los cauces, conclusión que se impone de pura lógica pues si lo que busca el consorcio de regantes es proveer de agua para favorecer el riego de las áreas que comprende para el desarrollo agrícola, no podría tolerarse que el cumplimiento de la obligación principal –limpieza del canal- se desarrolle de un modo que afecte las propiedades que busca resguardar para la actividad agrícola
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1.- Cabe rechazar la excepción de prescripción y también la demanda interpuesta en la que se reprocha que la obligación de limpiar un canal de riego que le cabía al demandado como consorcista, se cumplió violando el deber de seguridad pues no tuvo en cuenta que el método escogido no era el más adecuado y además tampoco tuvo en cuenta las condiciones climáticas, lo que culminó en un incedio que produjo daños en su propiedad, toda vez que, aún caracterizando la relación jurídica que los une bajo la órbita contractual, de modo tal que la acción no se encuentra prescripta y ello habilita tramitar la pretensión, se encuentra un escollo para el progreso de la misma, y es que el actor no ha logrado acreditar que el incendio haya sido provocado por un dependiente del demandado y en ocasión de encontrarse realizando tareas de limpieza del canal de riego, con el grado de certeza que permita establecer la relación de causalidad que se le imputa a aquél. Lo único acreditado con algún grado de certidumbre es que hubo un incendio que no logró ser controlado por los Bomberos, pero no hay certeza acerca de cómo se inició ese incendio.

2.- Los consorcios de riego en la región pueden caracterizarse como entes públicos no estatales que, regidos por un Estatuto, cuentan con una serie de atribuciones delegadas por el Estado provincial pues gestionan un recurso natural que, de conformidad a lo establecido por el artículo 124 de la Constitución Nacional, corresponde en carácter de dominio originario a la provincia. Luego, y a la luz de la definición que brindaba el Código de Vélez Sarsfield en el artículo 1137 es posible definir al estatuto como un contrato, pues se trata de un acuerdo de voluntades destinado a reglar los derechos de los consorcistas.

3.- Dada las características propias de los bienes vinculados el modo en que se lleva adelante la ejecución de la tarea, el cumplimiento de la misma debe efectuarse en condiciones que no afecten las propiedades linderas a los cauces, conclusión que se impone de pura lógica pues si lo que busca el consorcio de regantes es proveer de agua para favorecer el riego de las áreas que comprende para el desarrollo agrícola, no podría tolerarse que el cumplimiento de la obligación principal –limpieza del canal- se desarrolle de un modo que afecte las propiedades que busca resguardar para la actividad agrícola

05/11/2019

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