"BARBAGELATA RODOLFO Y OTROS C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL NEUQUEN S/ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal AdministrativaFirmantes: Massei, Oscar Ermelindo | Moya, Evaldo DaríoLegajo: OPANQ2 6060/2014.Fecha de la Resolución: 15/11/2019.Tipo de Resolución: 59/19 Acuerdo.Tema(s): DERECHO ADMINISTRATIVO | JUBILACIONES Y PENSIONES | HABER JUBILATORIO | DETERMINACIÓN DEL HABER JUBILATORIO | MOVILIDAD DEL HABER JUBILATORIORecursos en línea: Texto completo Descripción: 29 p. pdf
Contenidos:
1.- Dado que la sentencia aquí impugnada no aporta nada nuevo sino que los argumentos siguen girando sobre cuestiones que ya fueron consideradas y desestimadas, el razonamiento impuesto al fallo –en cuanto valida el mecanismo del art. 56 de la Ley 611 y lo traduce en una regla orientada al cumplimiento de la sentencia- no puede ser convalidado.
2.- Para el cumplimiento de la manda constitucional provincial (art. 38° inc. c), la proporcionalidad debe establecerse en referencia al último cargo desempeñado en actividad (véase Ac. 920/03, Ac. 61/13) y dicho cargo debe utilizarse para verificar la existencia de diferencias de haberes. De modo que no es posible aplicar la movilidad considerando distintos cargos desempeñados por el activo durante sus últimos años de trabajo, en forma proporcional, si es que dicho proporcional es menor al 80% del último cargo ejercido. En definitiva, como quedara dicho en el Acuerdo 102/18 “Balsamello” a los fines de la “movilidad previsional” debe considerarse la última categoría detentada por cada uno de los actores.
3.- Los rubros variables [horas extras y guardias pasivas], más allá de advertir que no es el 80% de un rubro lo que está garantizado, deben ser admitidos en la base con el mismo alcance con que se los liquidó la empleadora antes del cese
4.- La jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que se percibía; su monto originario responde al propósito de asegurar un ingreso vitalicio que sustituya a la remuneración que el agente percibía cuando estaba en actividad (proporcionalidad inicial). Por otro lado, de la misma forma, cuando posteriormente el titular se encuentra en goce de dicho beneficio, la relación entre el monto del beneficio y la remuneración que percibía en actividad no sólo debe mantenerse, sino que debe ser objeto de movilidad, lo que presupone que ese monto debe aumentar con respecto a la antigua remuneración (movilidad posterior). Luego, tampoco es posible adoptar el temperamento propuesto por los actores [ubicarlos en un nivel superior al que poseían al momento del cese, lo que en definitiva traduciría un ascenso vertical] ya que no se observa que en el caso la modificación en los niveles se corresponda con un simple corrimiento en los encuadramientos
5.- El monto del haber jubilatorio, si bien debe aumentar con respecto a la antigua remuneración, no supone que lo sea con un nivel superior al que poseían al momento del cese
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1.- Dado que la sentencia aquí impugnada no aporta nada nuevo sino que los argumentos siguen girando sobre cuestiones que ya fueron consideradas y desestimadas, el razonamiento impuesto al fallo –en cuanto valida el mecanismo del art. 56 de la Ley 611 y lo traduce en una regla orientada al cumplimiento de la sentencia- no puede ser convalidado.

2.- Para el cumplimiento de la manda constitucional provincial (art. 38° inc. c), la proporcionalidad debe establecerse en referencia al último cargo desempeñado en actividad (véase Ac. 920/03, Ac. 61/13) y dicho cargo debe utilizarse para verificar la existencia de diferencias de haberes. De modo que no es posible aplicar la movilidad considerando distintos cargos desempeñados por el activo durante sus últimos años de trabajo, en forma proporcional, si es que dicho proporcional es menor al 80% del último cargo ejercido. En definitiva, como quedara dicho en el Acuerdo 102/18 “Balsamello” a los fines de la “movilidad previsional” debe considerarse la última categoría detentada por cada uno de los actores.

3.- Los rubros variables [horas extras y guardias pasivas], más allá de advertir que no es el 80% de un rubro lo que está garantizado, deben ser admitidos en la base con el mismo alcance con que se los liquidó la empleadora antes del cese

4.- La jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que se percibía; su monto originario responde al propósito de asegurar un ingreso vitalicio que sustituya a la remuneración que el agente percibía cuando estaba en actividad (proporcionalidad inicial). Por otro lado, de la misma forma, cuando posteriormente el titular se encuentra en goce de dicho beneficio, la relación entre el monto del beneficio y la remuneración que percibía en actividad no sólo debe mantenerse, sino que debe ser objeto de movilidad, lo que presupone que ese monto debe aumentar con respecto a la antigua remuneración (movilidad posterior). Luego, tampoco es posible adoptar el temperamento propuesto por los actores [ubicarlos en un nivel superior al que poseían al momento del cese, lo que en definitiva traduciría un ascenso vertical] ya que no se observa que en el caso la modificación en los niveles se corresponda con un simple corrimiento en los encuadramientos

5.- El monto del haber jubilatorio, si bien debe aumentar con respecto a la antigua remuneración, no supone que lo sea con un nivel superior al que poseían al momento del cese

15/11/2019

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