"CREDIL S.R.L. C/ ARANEDA MAURICIO GASTON S/ COBRO EJECUTIVO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Medori, Marcelo Juan [Disidencia] | Ghisini, Fernando Marcelo | Pamphile, CeciliaLegajo: JNQJE3 EXP Nº 587130/2018.Fecha de la Resolución: 20/02/2020.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO PROCESAL | PROCESOS DE EJECUCIÓN | PAGARÉ | RELACIÓN DE CONSUMO | DEFENSA DE CONSUMIDOR | EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO | TÍTULO INHÁBIL | DISIDENCIARecursos en línea: Texto completo Descripción: 29 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde confirmar la sentencia que hace lugar a la excepción de inhabilidad de títuto y rechaza la ejecución, pues el accionante no ha cumplido con la totalidad de los requisitos establecidos en el art. 36 de la LDC, específicamente, la indicación clara y precisa del sistema de amortización de capital y cancelación de intereses (inc. f de la mencionada ley), ni el monto, fecha e imputación de las sumas “a cuenta” que percibió del demandado, con lo cual los documentos que pretende ejecutar resultan inhábilies. Ello así, toda vez que, tratándose de la ejecución de dos pagarés de consumo, salvo que exista algún vicio manifiesto que invalide al contrato como tal, no corresponde que el magistrado se pronuncie sobre la nulidad del contrato, sino que si no cumple con los requisitos del art. 36 de la LDC, se limitará a acoger parcial o totalmente las defensas interpuestas por el demandado, siempre que guarden cierta compatibilidad con el proceso ejecutivo en curso, pues no debemos olvidar que si se requiere de un mayor debate y prueba, el art. 553 del Código Procesal, contempla la posibilidad del juicio ordinario posterior. (del voto del Dr. Ghisini, en mayoría).
2.- Si la relación de consumo subyacente resulta acreditada, la imposibilidad de analizar la causa de la obligación sea inatendible. El demandado podrá alegarlo, deberá indicar cuales son los requisitos del art. 36 de la LDC omitidos, el perjuicio que ello le causa y solicitar, en su caso, la declaración de nulidad. Deberá en esta oportunidad ofrecer la prueba de que intente valerse. Y frente a ello, corresponderá la sustanciación con la ejecutante, dándose la oportunidad para ejercer el derecho de defensa y agregar y ofrecer, la prueba que estime pertinente a su posición. Entonces, coincido con el Dr. Ghisini en punto a las falencias que impiden el abordaje en esta instancia, toda vez que la documental aportada por la actora, es insuficiente, desde donde no se puede advertir que se encuentre salvados los incumplimientos indicados. Luego, en atención a las alegaciones de la parte demandada, la decisión del Magistrado que rechaza la ejecución se muestra acertada, máxime cuando la inhabilidad de título declarada no impide al actor ejercer su derecho en un proceso ordinario posterior con amplitud de debate y prueba. (del voto de la Dra. Pamphile, en adhesión).
3.- Propiciaré al acuerdo el rechazo del recurso de la accionante y la confirmación en todas sus partes de la sentencia de grado que hace lugar a la excepción de inhabilidad de título y rechaza la ejecución de los pagarés de consumo, pues la accionante en su planteo recursivo, a excepción de lo invocado acerca de la omisión de tratar su planteo de prescripción, reedita en lo sustancial lo expresado en su defensa inicial, dejando incólume el análisis de la jueza de grado respecto a la ausencia de los citados recaudos en el título, así como que incluso con la documental aportada, no se pueden tener por satisfecho los requeridos en los incisos d), e), f) y h) del art. 36 LDC: tasas de interés efectiva anual, costo financiero total, sistema de amortización de capital e intereses y gastos extras si los hubiere; así queda indemne la conclusión de hacer lugar a la inhabilidad de título base de la acción porque de éstos ni de la documental aportada surge “el cumplimiento de la totalidad de los recaudos previstos por la LDC”. La accionante no expone claramente las razones de la injusticia de la solución contenida en la sentencia, proporcionando argumentos contrapuestos a los que recurrió el juez de la instancia, para poder cotejarlos y ponderar el error de juzgamiento, único medio para fijar el ámbito funcional de la Alzada, que carece de atribuciones para suplir los déficit argumentales, u ocuparse de otros planteos; se comprueba así que incurre en el déficit procesal por el que procede tener por desierto el recurso. (del voto del Dr. Medori, en minoría)
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1.- Corresponde confirmar la sentencia que hace lugar a la excepción de inhabilidad de títuto y rechaza la ejecución, pues el accionante no ha cumplido con la totalidad de los requisitos establecidos en el art. 36 de la LDC, específicamente, la indicación clara y precisa del sistema de amortización de capital y cancelación de intereses (inc. f de la mencionada ley), ni el monto, fecha e imputación de las sumas “a cuenta” que percibió del demandado, con lo cual los documentos que pretende ejecutar resultan inhábilies. Ello así, toda vez que, tratándose de la ejecución de dos pagarés de consumo, salvo que exista algún vicio manifiesto que invalide al contrato como tal, no corresponde que el magistrado se pronuncie sobre la nulidad del contrato, sino que si no cumple con los requisitos del art. 36 de la LDC, se limitará a acoger parcial o totalmente las defensas interpuestas por el demandado, siempre que guarden cierta compatibilidad con el proceso ejecutivo en curso, pues no debemos olvidar que si se requiere de un mayor debate y prueba, el art. 553 del Código Procesal, contempla la posibilidad del juicio ordinario posterior. (del voto del Dr. Ghisini, en mayoría).

2.- Si la relación de consumo subyacente resulta acreditada, la imposibilidad de analizar la causa de la obligación sea inatendible. El demandado podrá alegarlo, deberá indicar cuales son los requisitos del art. 36 de la LDC omitidos, el perjuicio que ello le causa y solicitar, en su caso, la declaración de nulidad. Deberá en esta oportunidad ofrecer la prueba de que intente valerse. Y frente a ello, corresponderá la sustanciación con la ejecutante, dándose la oportunidad para ejercer el derecho de defensa y agregar y ofrecer, la prueba que estime pertinente a su posición. Entonces, coincido con el Dr. Ghisini en punto a las falencias que impiden el abordaje en esta instancia, toda vez que la documental aportada por la actora, es insuficiente, desde donde no se puede advertir que se encuentre salvados los incumplimientos indicados. Luego, en atención a las alegaciones de la parte demandada, la decisión del Magistrado que rechaza la ejecución se muestra acertada, máxime cuando la inhabilidad de título declarada no impide al actor ejercer su derecho en un proceso ordinario posterior con amplitud de debate y prueba. (del voto de la Dra. Pamphile, en adhesión).

3.- Propiciaré al acuerdo el rechazo del recurso de la accionante y la confirmación en todas sus partes de la sentencia de grado que hace lugar a la excepción de inhabilidad de título y rechaza la ejecución de los pagarés de consumo, pues la accionante en su planteo recursivo, a excepción de lo invocado acerca de la omisión de tratar su planteo de prescripción, reedita en lo sustancial lo expresado en su defensa inicial, dejando incólume el análisis de la jueza de grado respecto a la ausencia de los citados recaudos en el título, así como que incluso con la documental aportada, no se pueden tener por satisfecho los requeridos en los incisos d), e), f) y h) del art. 36 LDC: tasas de interés efectiva anual, costo financiero total, sistema de amortización de capital e intereses y gastos extras si los hubiere; así queda indemne la conclusión de hacer lugar a la inhabilidad de título base de la acción porque de éstos ni de la documental aportada surge “el cumplimiento de la totalidad de los recaudos previstos por la LDC”. La accionante no expone claramente las razones de la injusticia de la solución contenida en la sentencia, proporcionando argumentos contrapuestos a los que recurrió el juez de la instancia, para poder cotejarlos y ponderar el error de juzgamiento, único medio para fijar el ámbito funcional de la Alzada, que carece de atribuciones para suplir los déficit argumentales, u ocuparse de otros planteos; se comprueba así que incurre en el déficit procesal por el que procede tener por desierto el recurso. (del voto del Dr. Medori, en minoría)

20/02/2020

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