"M. T. A. Y OTRO S/ DECLARACIÓN DE ESTADO DE ADOPTABILIDAD" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Ghisini, Fernando MarceloLegajo: JNQFA1 INC Nº 88062/2018.Fecha de la Resolución: 23/01/2020.Tipo de Resolución: S/N Interlocutoria.Tema(s): DERECHO PROCESAL | ACTOS PROCESALES | ESTADO DE ADOPTABILIDAD | INTERÉS DEL MENORRecursos en línea: Texto completo Descripción: 20 p. pdf
Contenidos:
Si bien no puede afirmarse que las abuelas están en condiciones de ser guardadoras de sus nietos, ya que no hay en autos elementos necesarios para sustentar esa afirmación, sino que no se ha operado en pos de garantizar a los menores el derecho a vivir y permanecer en su familia biológica, tampoco, por el momento, puede avanzarse en el proceso de adopción. Sin embargo, teniendo en cuenta el tiempo de institucionalización de los niños, y la necesidad de definir su externación, no resulta conveniente revocar el resolutorio que declara el estado de adoptabilidad de aquellos, pues se impone la necesidad de salvaguardar el interés superior de los niños, ya sea en el seno de la familia biológica o en su defecto, con una familia adoptiva. En ese orden de ideas, la suspensión de la ejecución de la resolución, resulta la alternativa que mejor satisface el interés superior de los niños, por cuanto revocar la resolución en estos momentos, obligaría en caso de fracasar el proceso de vinculación con la familia biológica, a tramitar un nuevo camino hacia el estado de adoptabilidad, con el tiempo que ello demandaría. Consecuentemente, corresponde suspender los efectos de la sentencia que declara el estado de adoptabilidad de los niños por el término de seis meses, contados a partir de que la presente sentencia adquiera firmeza.
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Si bien no puede afirmarse que las abuelas están en condiciones de ser guardadoras de sus nietos, ya que no hay en autos elementos necesarios para sustentar esa afirmación, sino que no se ha operado en pos de garantizar a los menores el derecho a vivir y permanecer en su familia biológica, tampoco, por el momento, puede avanzarse en el proceso de adopción. Sin embargo, teniendo en cuenta el tiempo de institucionalización de los niños, y la necesidad de definir su externación, no resulta conveniente revocar el resolutorio que declara el estado de adoptabilidad de aquellos, pues se impone la necesidad de salvaguardar el interés superior de los niños, ya sea en el seno de la familia biológica o en su defecto, con una familia adoptiva. En ese orden de ideas, la suspensión de la ejecución de la resolución, resulta la alternativa que mejor satisface el interés superior de los niños, por cuanto revocar la resolución en estos momentos, obligaría en caso de fracasar el proceso de vinculación con la familia biológica, a tramitar un nuevo camino hacia el estado de adoptabilidad, con el tiempo que ello demandaría. Consecuentemente, corresponde suspender los efectos de la sentencia que declara el estado de adoptabilidad de los niños por el término de seis meses, contados a partir de que la presente sentencia adquiera firmeza.

23/01/2020

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