"AJA ESPIL FLORENCIA ELENA C/ CAJA PREVISIONAL PARA PROFESIONALES DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ DESPIDO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Pascuarelli, Jorge Daniel | Pamphile, Cecilia [Disidencia parcial] | Ghisini, Fernando MarceloLegajo: JNQLA6 EXP 510003/2017.Fecha de la Resolución: 27/02/2020.Tipo de Resolución: S/N Sentencia.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | CONTRATO DE TRABAJO | PRESUNCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO | RELACIÓN DE DEPENDENCIA | PRESTACIÓN DE SERVICIOS | CONTADOR | INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO | MULTA | DISIDENCIARecursos en línea: Texto completo Descripción: 24 p. pdf
Contenidos:
1.- Si está reconocida la prestación de servicios a favor de la demandada por casi 18 años consecutivos y la recurrente no acreditó que se tratara de una relación comercial como tampoco produjo prueba para acreditar la falta de subordinación jurídica, operada la presunción del art. 23 LCT, en tanto es la demandada quien tiene la carga de la prueba para desvirtuarla. (del voto del Dr. Pascuarelli, en mayoría).
2.- Procede la imposición de las multas de los arts. 1 y 2 ley 25323, por cuanto, el vínculo no se encontraba registrado al momento del despido (art. 1 de la citada norma), y se intimó fehacientemente al demandado al pago de las indemnizaciones correspondientes, obligando su renuncia al inicio de las presentes. (del voto del Dr. Pascuarelli, en mayoría).
3.- Que la actora fuera una profesional con título habilitante, no es obstáculo para la existencia de una relación de tipo laboral, pero problematiza la regla contenida en el art. 23: No obstante ello, cuando la actividad profesional se desarrolla como función de colaboración permanente, con vínculo continuativo y con subordinación al empleador, aún cuando no haya dependencia técnica por la condición de profesional universitario, la relación puede ser caracterizada como contrato de trabajo. (del voto de la Dra. Pamphile, en adhesión parcial)
4.- Debo sopesar que la relación se entabló con una profesional que contaba con título universitario, que la situación se extendió a lo largo de varios años y que como he consignado, en definitiva, la zona gris en la que se enclavó la relación y la duda en punto al cumplimiento de los recaudos establecidos en los artículos 21 y 22 de la LCT se ha disipado a partir de la aplicación de la directiva contenida en el art. 9 de la LCT. De allí que el empleador pudo entender que había actuado correctamente y que proponga que se lo exima totalmente del pago de la multa prevista en el art. 2. (del voto de la Dra. Pamphile, en disidencia parcial).
5.- La exigencia de la verificación de las notas de la dependencia en relación a una persona que cuenta con un título universitario no resulta diferente a la de cualquier otra persona que carezca de tal formación, por lo que la pauta para resolver su situación es idéntica en ambos casos. Bajo estos lineamientos, la situación del caso examinado queda alcanzada por la verificación de las notas de la dependencia, que conforme queda demostrado a través del análisis efectuado en la sentencia de origen, están plenamente reunidas, y no se verifica ninguna excepción encuadrable en la hipótesis de excepción contemplada por el artículo 2 de la ley 25.323, que amerite la exoneración del pago de la indemnización allí prevista. (del voto del Dr. Ghisini, en adhesión al voto del Dr. Pascuarelli).
Etiquetas de esta biblioteca: No hay etiquetas de esta biblioteca para este título.
Valoración
    Valoración media: 0.0 (0 votos)
Existencias:

1.- Si está reconocida la prestación de servicios a favor de la demandada por casi 18 años consecutivos y la recurrente no acreditó que se tratara de una relación comercial como tampoco produjo prueba para acreditar la falta de subordinación jurídica, operada la presunción del art. 23 LCT, en tanto es la demandada quien tiene la carga de la prueba para desvirtuarla. (del voto del Dr. Pascuarelli, en mayoría).

2.- Procede la imposición de las multas de los arts. 1 y 2 ley 25323, por cuanto, el vínculo no se encontraba registrado al momento del despido (art. 1 de la citada norma), y se intimó fehacientemente al demandado al pago de las indemnizaciones correspondientes, obligando su renuncia al inicio de las presentes. (del voto del Dr. Pascuarelli, en mayoría).

3.- Que la actora fuera una profesional con título habilitante, no es obstáculo para la existencia de una relación de tipo laboral, pero problematiza la regla contenida en el art. 23: No obstante ello, cuando la actividad profesional se desarrolla como función de colaboración permanente, con vínculo continuativo y con subordinación al empleador, aún cuando no haya dependencia técnica por la condición de profesional universitario, la relación puede ser caracterizada como contrato de trabajo. (del voto de la Dra. Pamphile, en adhesión parcial)

4.- Debo sopesar que la relación se entabló con una profesional que contaba con título universitario, que la situación se extendió a lo largo de varios años y que como he consignado, en definitiva, la zona gris en la que se enclavó la relación y la duda en punto al cumplimiento de los recaudos establecidos en los artículos 21 y 22 de la LCT se ha disipado a partir de la aplicación de la directiva contenida en el art. 9 de la LCT. De allí que el empleador pudo entender que había actuado correctamente y que proponga que se lo exima totalmente del pago de la multa prevista en el art. 2. (del voto de la Dra. Pamphile, en disidencia parcial).

5.- La exigencia de la verificación de las notas de la dependencia en relación a una persona que cuenta con un título universitario no resulta diferente a la de cualquier otra persona que carezca de tal formación, por lo que la pauta para resolver su situación es idéntica en ambos casos. Bajo estos lineamientos, la situación del caso examinado queda alcanzada por la verificación de las notas de la dependencia, que conforme queda demostrado a través del análisis efectuado en la sentencia de origen, están plenamente reunidas, y no se verifica ninguna excepción encuadrable en la hipótesis de excepción contemplada por el artículo 2 de la ley 25.323, que amerite la exoneración del pago de la indemnización allí prevista. (del voto del Dr. Ghisini, en adhesión al voto del Dr. Pascuarelli).

27/02/2020

No hay comentarios en este titulo.

para colocar un comentario.

Contáctenos

+54(0299)5255253
Lunes - Viernes ( 8am - 14pm )

Email: biblioteca.neuquen@jusneuquen.gov.ar

@bibjurnqn

Leloir 686
Neuquén Capital 8300, Argentina

Diseño y Desarrollo - Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia 2022

Con tecnología Koha