"RODRIGUEZ SELVA GABRIELA C/ NACION SEGUROS S.A. S/ SUMARISIMO LEY 2268" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Troncoso, Dardo Walter | Calaccio, Gabriela BelmaLegajo: EXP 21642/ 2016.Fecha de la Resolución: 15/08/2019.Tipo de Resolución: S/N Acuerdo.Tema(s): DERECHO CIVIL | SEGURO | SEGURO COLECTIVO DE VIDA | CONSOLIDACIÓN DE LA INCAPACIDAD | EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN | CÓMPUTO DEL PLAZO | DAÑO PUNITIVORecursos en línea: Texto completo Descripción: 16 p. pdf
Contenidos:
1.- La acción derivada del contrato de seguro colectivo de vida celebrado por la actora no se encuentra prescripta, pues es sólo a partir del momento en que el asegurado tomó conocimiento real y cabal de la invalidez total y permanente que lo aqueja, cuando se configura a su respecto el siniestro que genera la exigibilidad de las prestaciones a cargo de la Aseguradora. Entonces, es recién con la notificación mediante la cual el organismo previsional otorgó el beneficio de la jubilación por invalidez el momento en el que corresponde considerar configurado el siniestro y desde ella y hasta la fecha de interposición de la demanda no había transcurrido el plazo de un año.
2.- No resulta procedente el rubro daño punitivo, toda vez que no ha existido un incumplimiento contractual por parte de la aseguradora demandada, en tanto sólo invocó un plazo prescriptivo cuya manera de computar derivó en definitiva en una disputa que terminó finalmente resuelta en sede judicial.
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1.- La acción derivada del contrato de seguro colectivo de vida celebrado por la actora no se encuentra prescripta, pues es sólo a partir del momento en que el asegurado tomó conocimiento real y cabal de la invalidez total y permanente que lo aqueja, cuando se configura a su respecto el siniestro que genera la exigibilidad de las prestaciones a cargo de la Aseguradora. Entonces, es recién con la notificación mediante la cual el organismo previsional otorgó el beneficio de la jubilación por invalidez el momento en el que corresponde considerar configurado el siniestro y desde ella y hasta la fecha de interposición de la demanda no había transcurrido el plazo de un año.

2.- No resulta procedente el rubro daño punitivo, toda vez que no ha existido un incumplimiento contractual por parte de la aseguradora demandada, en tanto sólo invocó un plazo prescriptivo cuya manera de computar derivó en definitiva en una disputa que terminó finalmente resuelta en sede judicial.

15/08/2019

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